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TSJ

AS/0479/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 479/.2012

Sucre: 13 de diciembre de 2012

Expediente: CH-44-12-S

Partes: Alberto Sivila Torrez y Otra c/ Adriana Arduz Vda. de Arata

Proceso: Prescripción adquisitiva treintenal

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fojas, 358 a 362, interpuesto por Jaime Donald Soruco Paniagua, en representación de Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra el Auto de Vista No. 220/2012 de fecha 06 de septiembre de 2012, cursante de fojas 353 a 354 vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Prescripción adquisitiva treintenal, seguido por Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra Andrea Arduz Vda. de Arata y terceros interesados, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, con el objetivo de regularizar la documentación del inmueble adquirido en 1970, mediante apoderado, interponen demanda de prescripción adquisitiva treintañal a fs. 48 y 49, subsanada de fs. 27, fs. 74, fs. 78, dirigida contra de Adriana Arduz Vda. de Arata y terceros interesados procediéndose a la citación tanto de la demandada como de terceros desconocidos con interés legítimo, mediante edictos, pidiendo al Juez que la presente demanda de prescripción adquisitiva treintenal sea tramitada conforme a la Legislación Civil abrogada en sus artículos 1565 del Código Abrogado y 1567 y 1568 del Código Civil vigente.

Tramitado el proceso, la Juez Aquo dicta la Sentencia Nro. 27/2012 a fecha 11 del mes de mayo de 2012, declaró improbada la pretensión del actor, bajo el siguiente fundamento:

Que es evidente que los actores adquirieron un lote de terreno de 650 m² en fecha 12 de mayo de 1970 y que el mismo fue amurallado e inscrito en Derechos Reales.

Que realizada la mensura por la sección de Catastro, tomaron conocimiento del excedente de 236.30 m²

Que al no individualizar el excedente que pretenden usucapir, no han configurado el ánimus, resumiéndose la relación de los actores con la fracción excedente a una simple yuxtaposición o mero contacto físico desprovisto de voluntad, por lo que se podría sostener que la posesión comenzaría a correr recién desde el 27 de noviembre de 2009.

Que, al no haber cumplido con el Artículo 380 Inc.1) del Código de Procedimiento Civil, la prueba no ha sido incorporada para su recepción y por consiguiente el proceso carece de prueba que valide el hecho constitutivo de su derecho.

Que no se cumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para acreditar in situ la supuesta posesión.

Que al haber tomado conocimiento reciente de la existencia del excedente, se podría sostener que la posesión recién comenzaría a correr desde el 27 de noviembre de 2009.

Que al no haber acreditado la posesión, declara improbada la demanda, con costas.

Notificadas las partes con la resolución, los actores, interponen recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. 27/2012 tramitándose el mismo, en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dicta Auto de Vista Nro. 220/2012, confirmando totalmente la Sentencia apelada, a cuya notificación, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo el siguiente argumento:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, Alberto Sivila Tórrez y otra, mediante apoderado, interponen recurso de casación tanto de en la forma como en el fondo, contra del Auto de Vista Nro. 220/2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, por violación, errónea interpretación y aplicación indebida de las disposiciones legales, por contener disposiciones contradictorias, así como por haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, agravios que pasamos a desarrollar a continuación:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

1.- Que, según refiere el Tribunal de alzada, la prueba cursante en obrados, resulta insuficiente para acreditar el ejercicio de la posesión por parte de los demandantes. Al respecto señala el recurrente que a tiempo de interponer la demanda de prescripción adquisitiva treintañal, sobre la fracción excedentaria de 236.30 m² existente en el inmueble adquirido en calidad de compraventa el 12 de mayo de 1970 por una superficie de 650 m², se adjuntó a la misma, en previsión y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba literal en calidad de preconstituida.

- Testimonio Legalizado de Escritura de venta de lote de terreno de 650 m² suscrita por Adriana Arduz Vda. de Arata a favor de Alberto SivilaTorrez y Angélica Martínez de Sivila, inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca el 12 de mayo de 1970 en el Folio Real con Nº 1.01.99.0050081, cursante de fs. 42 a 46 de obrados.

- Certificado del departamento de catastro municipal de fs. 39.

- Comprobantes de pago de impuestos anuales a la Alcaldía Municipal de fs. 3 a 8, que datan desde la fecha de adquisición del terreno.

Señala al respecto, que la prueba presentada en calidad de preconstituida y que ha sido desestimada y no valorada por los jueces de instancia, merece la fuerza probatoria que le asignan los artículos 1286, 1287, 1288, 1296 y 1309 del Código Civil, en relación con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que no requieren DE INTERVENCIÓN JUDICIAL alguna para su consideración, como aduce el Tribunal Ad quem, más aún cuando la misma no ha sido observada ni cuestionada por la parte demandada. La literal cuyo valor probatorio el Tribunal Ad quem pretende desestimar, se torna en la más importante para establecer la posesión y la data de la misma que no es otra que la fecha de inscripción en Derechos Reales, como afirma el mismo Auto de Vista recurrido cuando reconoce " que la posesión se ha ejercido tanto sobre la superficie adquirida, cuanto sobre la excedentaria, esto es que habría mediado posesión sobre la totalidad del inmueble incluida la superficie excedentaria por lo que siendo la posesión un hecho, no correspondía el razonamiento de dividir el elemento intención de la misma, pues se invocó ejercicio sobre el inmueble en su totalidad". Resultando totalmente contradictorio que siendo que se reconoce el ejercicio posesorio sobre la totalidad del inmueble porque es imposible la individualización de la parte excedentaria, contradictoriamente el Tribunal de alzada manifiesta que "se tiene en contra de los actores la ausencia de actividad probatoria que acredite ese derecho" y que por lo tanto, no se ha demostrado la posesión por el tiempo requerido para la procedencia de la prescripción adquisitiva treintañal. Afirmación que no es evidente pues cursa en obrados, prueba que debió ser valorada conforme dispone el Artículo 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, habiendo realizado el Tribunal de instancia, valoración parcial de la prueba aportada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Alberto Sivila Torrez y Otra
Demandado
Adriana Arduz Vda. de Arata
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0479/2012Fuente oficial