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TSJ

AS/0479/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude Procesal
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 479/2014

Sucre: 28 de agosto 2014

Expediente: LP-74-14-S

Partes: Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani. c/ Tomás Espinoza

Rondo (apoderado Kreidler Franklin Espinoza Zenteno)

Proceso: Fraude Procesal

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani de fs. 1199 a 1202, contra el Auto de Vista Nº 369/2013, de 29 de octubre de 2013 de fs. 1195 a 1196 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso de Fraude Procesal seguido por Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani contra, Tomás Espinoza Rondo; concesión de fs. 1234, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 250/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1155 a 1163, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 48-56 vta., subsanada a fs. 58-58 vlta. y 69, interpuesto por Carmen Mamani Mendoza y Juan Marca Mamani, e IMPROBADA las excepciones perentorias; asimismo, IMPROBADA la acción reconvencional interpuesto por Tomás Espinoza Rondo, legalmente representado por K. Franklin Espinoza Zenteno de fs. 240 a 251 de obrados.

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Carmen Mamani Mendoza y Juan Marca Mamani por memorial de fs. 1167 a 1169.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1195 a 1196, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 250/2012 cursante de fs. 1155-1163.

Resolución contra el que se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de Carmen Mamani Espinoza y Juan Marca Mamani, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

I.- El Auto de Vista observaría falta de prueba que demostrara fraude procesal, en que habría incurrido la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, refiriendo un proceso tramitado en que habría existido fraude, como el documento que dio origen al supuesto derecho propietario del demandante Tomás Espinoza Rondo; el Poder otorgado por Jorge Vargas Bozo a favor de su hija Lidia Vargas Bozo de Hurtado el año 1971, que habría sido denunciado como nulo de pleno derecho, utilizado un año y 8 meses después del fallecimiento del titular.

Que, el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o mandatario según expresara el art. “1270-4)” del Código Civil, que habría ocurrido en el caso. Consecuencia jurídica fuera transferencia viciada de nulidad al carecer de capacidad de representación de Lidia Vargas Bozo, no teniendo –dice- ningún derecho Tomás Espinoza sobre 2.700 m2. Que, así lo habrían referido en su memorial de demanda que no se habría tenido el cuidado de valorar incurriendo en error.

Las autoridades referirían que se solicitó revisión extraordinaria de sentencia, ello no correspondería a la realidad, que buscaba demostrar la existencia de fraude procesal en aquel proceso, luego de sentencia favorable se vería la posibilidad de acudir al proceso de revisión extraordinaria de sentencia.

I.2.- Infracción de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil. Se demostraría que la demanda fue presentado de manera correcta al no haber sido observado en su momento como previene el art. 333 del C.P.C., no tendría duda el A quo de que fuera Declaratoria de Fraude Procesal nada mas y nunca revisión extraordinaria de sentencia, por lo que habría incurrido en error, considera por ello infracción de la referida norma así como el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

Que, el Auto de Vista incurriría en otro error al manifestar sobre la interpretación correcta o incorrecta de los alcances del art. 175 y 228 de la C.P.E. abrogada que habría realizado el Auto Supremo Nº 149 de 15 de julio de 2008, que fueran subjetivos y no correspondería al Tribunal porque correspondería a otra instancia. Determinaría negar la obligatoriedad existente de valorar las pruebas ofrecidas por las partes cumpliendo el art. 397 del C.P.C., se ignoraría el debido proceso al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas de su parte, que el Auto de Vista emitido por la entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria que anulaba Títulos Ejecutoriales sin contar con la atribución al efecto y finalmente el Auto Supremo Nº 149 de 15 de julio de 2008 incurriría en el mismo error al validar con su determinación aquella aberración constitucional. Aberración que fuera reiterada por las actuales autoridades, como fuera la competencia de cualquier autoridad para dejar sin efecto o anular Títulos Ejecutoriales, fraude procesal existente en el proceso que no habría sido valorado.

II.1.- Infracción de los arts. 375, 376 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil. Que haciendo referencia al contenido del punto 2) 2.1.2.2 y 3) del Auto de Vista, no habría voluntad de apreciar abundante prueba ofrecida de su parte que demostraría su demanda. Importante fuera establecer donde se encuentra el fraude procesal, el Auto Supremo No. 149 de 15 de julio de 2008 en una suerte de fraude procesal emergente de la violación del art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento, pese a ser de conocimiento de la Magistrada Rosario Canedo, habría desconocido la determinación constitucional incurriendo en la nulidad emergente dispuesto por el art. 228 de la referida norma constitucional. No se hubiera cumplido con la constitución de aplicar con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Debía ser respetado el Título Ejecutorial y su inscripción en Derechos Reales.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Mamani Mendoza, Juan Marca Mamani.
Demandado
Tomás Espinoza
Proceso
Fraude Procesal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0479/2014Fuente oficial