Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 97/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 840 a 844, Wilfredo Freddy Soria Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo de fs. 821 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7 vta.) y particular (fs. 13 a 16 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga, autor del delito de Encubrimiento de Homicidio, en virtud del art. 171 con relación al art. 251, ambos del CP, condenándole con la pena de privación de dos años de reclusión, más costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Al mismo tiempo, concedió perdón judicial en mérito al art. 368 del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su correspondiente Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, la acusadora particular Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y el imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/2013 de 05 de abril (fs. 729 a 730 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada; empero, esta Resolución fue dejada sin efecto, por Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio (fs. 758 a 764), motivando la emisión del Auto de Vista 69/2013 de 16 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, siendo también dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero (fs. 811 a 817 vta.).
c) En mérito a la orden emanada del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2014 de 5 de mayo, que revocó en parte la Sentencia apelada en cuanto al tipo penal, por lo que declaró la autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, conforme los arts. 251 y 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
d) El 31 de julio de 2014 (fs. 824), fue notificado el recurrente y el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa referencia a la labor de los Tribunales de apelación y casación de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso y al instituto de la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, acusa que el Tribunal de alzada injustamente declara su autoría por el delito de Homicidio en grado de complicidad, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a través de la resolución impugnada que carece de una debida y adecuada fundamentación, ya que no explica cuál la razón o motivo legal para cambiar el delito de encubrimiento por el de complicidad, aspecto que viola la garantía del debido proceso por defectuosa e incompleta fundamentación, en contravención de las Sentencias Constitucionales 075/2002 y 1369/2001, así como de los arts. 1, 5, 12, 37, 38, 124, 398 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Enfatiza que la resolución recurrida no explica las circunstancias que agravan su pena, menos menciona cuándo, cómo, dónde y en qué momento indicó o prestó medios al autor del delito para que cometiera el ilícito, por lo que al no realizar una revisión responsable, exhaustiva y minuciosa de los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada también incurre en violación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con las exigencias mínimas de validez, siendo la falta de fundamentación causa suficiente para disponer su nulidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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