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TSJ

AS/0479/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Injuria y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 479/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 38/2011

Parte Acusadora : Adelita Mamani Atto

Parte Imputada : Remedios Corimaita Atto

Delitos : Injuria y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de enero de 2011, cursantes de fs. 82 a 84, Remedios Corimaita Atto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 773/2010 de 15 de diciembre, de fs. 71 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Adelita Mamani Atto contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Adelita Mamani Atto (fs. 11 a 12), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y Sentencia del Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 169/2010 de 2 de septiembre (fs. 47 a 50 vta.), por la que declaró a Remedios Corimaita Atto, autora y culpable de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándole a la pena de prestación de trabajo de siete meses y una multa de cuarenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos), por día, más al pago de costas, daños y perjuicios causados a la víctima a ser calificados en ejecución de Sentencia. Por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados los arts. 282 y 287 del CP, por los hechos denunciados del 16 de noviembre, 14 y 30 de abril de 2010.

b) Contra la mencionada Sentencia, Remedios Corimaita Atto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 59 a 63), resuelto por Auto de Vista 773/2010 de 15 de diciembre (fs. 71 a 73 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de enero de 2011 (fs. 75), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que el Auto de Vista convalida los agravios que generó la Sentencia condenatoria, que expresó en su recurso de apelación restringida el cual ratifica íntegramente y señala que: a) No se realizó una correcta valoración probatoria respecto de la declaración de Juan Humberto Fernández Quispe conforme al art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que deriva en incongruencia de la Sentencia; b) el Auto de Vista señaló que no se llegó a demostrar todos los hechos acusados y si estos no fueron demostrados se le debió declarar la temeridad; c) Hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1480/2005-R para sustentar que las pruebas debieron ser debidamente valoradas y que el Juez al no asignar un correcto valor probatorio incurrió en vulneración del debido proceso; d) El Auto de Vista señaló que la defensa retiró las pruebas haciendo notar que la parte acusada asumía la culpabilidad, sin tomar en cuenta que el art. 6 del CPP, establece que la carga de la prueba le corresponde a quién acusa; e) El Tribunal de alzada señaló que se aplicó correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la fijación de la pena, afirmación que es incongruente porque que demostró un solo hecho (que no existió) a pesar de ello se le impone la pena de 7 meses de prestación de trabajo siendo una pena sumamente alta, casi la máxima, como si se hubiere demostrado todos los episodios de agresión que la víctima denunció, cuándo la doctrina señala que antes de fijarse la pena debió tomar en cuenta todas las circunstancias, consecuencias, etc.; y, f) Existe contradicción en la aplicación de la sanción de cuarenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos), este monto es un aproximado que la querellada gana cada mes (Bs. 1.500.- mil quinientos bolivianos); además, que es totalmente variable, aspecto contradictorio al análisis de la personalidad de la supuesta autora porque tiene 4 hijos menores de edad y se dedica a la venta de hamburguesas que resulta un negocio que genera muy bajos ingresos de aproximadamente de Bs. 30 a 35 por día; siendo con ese monto, que mantiene a cuatro menores; por lo que el Juez, no cumplió con el art. 29 del CP, que señala que se condenará en multa considerando la capacidad económica, sus ingresos diarios, aptitudes para el trabajo y cargas familiares; por tanto, la advertencia de incumplimiento por errores e inobservancia de la Ley advirtiéndose en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como ser, el Debido proceso y la Legalidad. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0636/2002-R, 1102/2002-R y 0582/2005-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Adelita Mamani Atto
Demandado
Remedios Corimaita Atto
Proceso
Injuria y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0479/2015-RA-LFuente oficial