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TSJ

AS/0479/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 479/2015-RA

Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente : La Paz 91/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Abraham Chambi Blanco

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 615 a 616 vta., Abraham Chambi Blanco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 345/2012 de 24 de octubre, de fs. 583 a 586, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Abraham Chambi Blanco, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 10), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2011 de 14 de junio (fs. 496 a 503), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Abraham Chambi Blanco, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más multa de cien días a razón de Bs. 2. (dos bolivianos), por día, así como daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abraham Chambi Blanco formuló recurso de apelación restringida (fs. 507 a 512), resuelto por Auto de Vista 999/2011 de 14 de noviembre; que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo (fs. 571 a 577); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció nuevo Auto de Vista 345/2012 de 24 de octubre (fs. 583 a 586); por el que, declaró improcedente el referido recurso; y, confirmó la Sentencia condenatoria.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 04 de noviembre de 2013 (fs. 602), el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 615 a 616 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, invocando el Auto Supremo 169/2008 de 5 de abril, referido a que la revisión excepcional y eventual de oficio, procede ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos de procedimiento o de sentencia insubsanables; alega el recurrente, que corresponde a éste máximo Tribunal la revisión de los motivos de apelación restringida, pues el Ad quem, se había limitado a realizar una enunciado de los agravios sin fundamentar, cuales son los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifican su decisión; incumpliendo con la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 111/2012, dictado dentro del presente caso de autos, y el art. 124 del CPP., lo cual constituye un defecto absoluto conforme los dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por no considerar en absoluto los principios y garantías del debido proceso.

2) Como segundo motivo, denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelaciones incurrió en incongruencia omisiva, al emitir el Auto de Vista que vuelve a incurrir en la falta de pronunciamiento fundamentado sobre los motivos alegados en el Recurso de Apelación, realizando el Tribunal de alzada una simple relación más extensa de los agravios sufridos pero, sin emitir el fundamento sobre todos los puntos de la apelación, como refiere el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, misma que invoca como precedente contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraham Chambi Blanco
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0479/2015-RAFuente oficial