Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/2016
Sucre: 12 de mayo 2016
Expediente: SC – 103 – 15 - S
Partes: Teófila Contreras Yépez. c/ Richard Gilberto Rocha Fernández, Banco
Santa Cruz de la Sierra S.A. y contra de los hermanos Patricia Marlen
Ferrufíno Flores, Rubén Aldo Ferrufíno Flores, Rimer Deiby Ferrufíno
Flores y Aldrin Ronaldo Ferrufíno Flores.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencias, cancelación de registro de
propiedad, restitución y entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 1071 a 1074 vta., interpuesto por Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2015, cursante de fs. 1048 a 1050 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencias, cancelación de registro de propiedad, restitución y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Teófila Contreras Yépez en contra de los recurrentes y otros, la contestación de fs. 1077 a 1078, la concesión de fs. 1079, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia de fecha 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 889 a 892 vta., declarando Improbada en todas sus partes la demanda principal, así como Improbada las excepciones perentorias y reconvención planteadas por el Sr. Richard Gilberto Rocha Fernández. Por otro lado declaró Probada la demanda reconvencional de fs. 221 a 227 planteada por el Sr. Rubén Ferrufíno Camacho por sí y en representación de Patricia Marlen Rubén Aldo, Rimer Deiby y Aldrin Ronaldo Ferrufíno Flores. En consecuencia declaró la validez plena, así como la eficacia jurídica de las transferencia y Escrituras Públicas, de fecha 16/06/1993 e instrumento público No.- 409/1993 de fecha 12/11/1993 de la Escritura Pública de adjudicación judicial No.- 425/2003 de fecha 21/03/2003 de la Escritura Pública No.- 412/2003 de fecha 04/08/2003. Declarándose la validez de las inscripciones registradas bajos los asientos a-1, a-2 y a-3 de la matricula No.- 7.01.1.99.0020493.-
Sentencia que fue apelada por la parte actora, motivo por el cual se emitió un primer Auto de Vista que confirmo la Sentencia emitida, resolución que fue recurrida en casación y la Sala Civil Liquidadora, anulo la Resolución de Alzada, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista, decisión que fue cumplida por el Tribunal Ad quem, resolviendo todos los puntos apelados mediante la resolución de fecha 12 de enero de 2015.
Auto de Vista:
La resolución de alzada ANULO obrados hasta fojas ochocientos ochenta y ocho inclusive (autos para sentencia), disponiendo que el Juez A quo acate las observaciones realizadas referentes a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, a los principios de armonía social de eficacia, eficiencia y de verdad material, concluyendo el Tribunal de alzada que el Juez A quo ha tramitado de manera incorrecta el proceso ordinario.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación en el fondo por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente, acusa al Auto de Vista de violación y aplicación indebida de los artículos 190 del Cód. de Pdto. Civil, resaltando que la Sentencia dictado en obrados es clara e inconfundible que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos que fija la norma, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cuestiones litigadas en la manera que fueron demandadas, ajustándose a los datos que cursan en el expediente y la prueba presentada por la misma demandante, la cual fue debidamente tasada y valorada en los términos de la Sentencia, determinándose que dicha prueba no demuestra las pretensiones de la demanda. También señala que los magistrados de la Sala Civil Liquidadora, al momento de emitir el Auto Supremo Nº 464 de 9 de octubre de 2014, no han observado la Sentencia por la falta de motivación o fundamentación que acusa el Auto de Vista.
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