Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente : Pando 5/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Raúl Alberto Vaca Roca
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 142 a 146, la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2016, de fs. 106 a 108 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Raúl Alberto Vaca Roca, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 61/2015 de 23 de octubre (fs. 24 a 28) el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Raúl Alberto Vaca Roca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad; más costas del proceso, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Alberto Vaca Roca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 86), resuelto por Auto de Vista de 1 de abril de 2016 (fs. 106 a 108 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el citado recurso; y anuló en todos sus extremos la Sentencia apelada, ordenando la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal Sentencia.
c) El 18 de abril de 2016 (fs. 109), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Previa referencia a que el Auto de Vista emitido en favor del imputado, vulneró los derechos y garantías de la víctima y el debido proceso, denuncia:
1) El Tribunal de alzada, de manera incongruente y con una insuficiente fundamentación, vulnerando lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostiene que no se puso en conocimiento del imputado, la prueba del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); afirmación falsa, ya que la Defensa Pública asumió su representación; puesto que, en dicha etapa procesal, el precitado se dio a la fuga; por lo que, mediante orden de aprehensión fiscal, se lo detuvo e imputó seis meses después.
2) El Auto de Vista alude la existencia de nulidades comprendidas en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque sostiene, que la prueba signada como MP-1 correspondiente al informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estaba fuera del control jurisdiccional por no contener el requerimiento fiscal, sin tener presente lo preceptuado por los arts. 42, 43 y 95 de la Ley 348, y que tanto las Defensorías como el Fiscal de Materia tienen veinticuatro horas para practicar las diligencias necesarias, sin que ello implique una afectación al derecho a la defensa o que la prueba obtenida sea ilegal; pues en el presente caso, se practicó el anticipo de prueba a la víctima, de conformidad a lo dispuesto por el art. 307 del CPP, durante la etapa preparatoria; lo que se corroboró posteriormente con su declaración, el certificado médico forense y la pericia de la bióloga forense. Criterio contrario a los principios procesales de verdad material
3) El Tribunal de alzada señala, que el certificado médico se emitió antes de haberse sentado la denuncia y que no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para su presentación ante la autoridad jurisdiccional, sin dar aplicación a lo preceptuado por los arts. 171 del CPP y 86 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres a Vivir Libres de Violencia (Ley 348).
4) El Auto de Vista interpreta que la pericia no hubiera sido puesta a conocimiento del imputado, de acuerdo a los arts. 204 y 209 del CPP, extremo falso, porque el abogado defensor fue debidamente notificado mientras el imputado se encontraba rebelde; pero además, el mismo no era sujeto de prueba en la pericia biológica, ya que los indicios fueron tomados del cuerpo de la víctima y de acuerdo a los protocolos se remitieron al IDIF para su procesamiento e informe pericial.
5) Los Vocales asumen como atentatorio que no se hubiere notificado al imputado con la Sentencia, el día de su lectura, siendo un hecho que no afectó a la presentación de los recursos, como el de la apelación restringida.
Invoca los Autos Supremos 490/2015-RRC de 17 de julio, 004/2014-RRC de 10 de febrero y 342/2014-RRC.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 26 de 52 parrafos.