Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/2017 Sucre: 12 de mayo 2017 Expediente: LP–79 –16–S Partes: Pascuala Yolanda Castillo Mamani. c/ Marco Antonio Capriles Laguna Proceso: Desalojo. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230 vta., interpuesto por Marco Antonio Capriles Laguna, contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 224 a 225 vta., de obrados, pronunciado por el Juez Treceavo de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso sumario de Desalojo, seguido por Pascuala Yolanda Castillo Mamani contra Marco Antonio Capriles Laguna; la respuesta al recurso de fs. 234 a 235; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 746/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 209 a 210 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 119 a 121, subsanada a fs. 175 de obrados presentada por Pascuala Yolanda Castillo Mamani, sobre Desalojo de Vivienda, por lo tanto dispone que a los sesenta días de ejecutoriada la Sentencia, la parte demandada realice la entrega del departamento, ubicado en la zona Los Nuevos Pinos, Departamento Nº 4-B, Bloque Nº 13 frente al supermercado Hipermaxi, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado mediante escrito de fs. 212 a 214, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 431/2015 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 224 a 225 vta., que en lo relevante fundamenta que; con relación a la inexistente valoración de la prueba, señala que el agraviado no solo debe precisar o individualizar esos medio de prueba omitidos y aquellos consignados, pero cuyo valor probatorio especifico fuera omitido, sino explicar por qué la omisión del A quo es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, ilógico; o en su caso cuál el error evidente en su valoración; ya que en el caso si bien las pruebas fueron individualizadas; sin embargo su
fundamentación es insuficiente para determinar un fallo diferente.
En cuanto a haber sido incorporado una conclusión falsa al señalar que se habría incumplido con el pago del alquiler de tres meses vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, siendo que la deuda solamente era de dos meses, según versión del apelante. Al respecto el de Alzada señala que en obrados se tiene que al 11 de febrero de 2015 evidentemente se adeudaba dos meses; sin embargo a la fecha de interposición de la demanda ya eran tres meses, sin que el demandado hubiera probado haber constituido en mora a la demandante; quien supuestamente se rehusó a recibir el pago de alquileres devengados, extremo que no fue demostrado por el demandado.
Finalmente respecto del cuestionamiento del apelante sobre la interpretación de los contratos, el Ad quem señala que por la naturaleza del proceso; donde no se admite reconvención se tiene que el objeto de la misma es demostrar si se cumplió o no con la causal invocada; es decir la falta de pago de alquileres no obstante la pretensión del apelante es que se haga una interpretación del contrato a efecto de determinar que el monto de dinero otorgado en garantía vaya a cubrir los dos meses devengados, desapareciendo de esta forma el incumplimiento de pago, aspecto que sería viable solo con una demanda reconvencional no aplicable al caso por no admitir contra demanda el proceso de desalojo. Llegando a la conclusión de no advertir omisión indebida en la que hubiera incurrido el A quo, encontrándose la Sentencia con la debida fundamentación y exposición de razones que motivaron la decisión; por lo CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 746/2015 de 15 de septiembre de 2015 de fs. 209 a 210. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación del art. 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, señalado que el Juez Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista habría pretendido fundamentar la misma realizando deducciones ilógicas y parciales, sin mencionar las cláusulas de contrato que supuestamente habría sido valorado por el A quo, limitándose a mencionar las fs. 115-117 y 186-187.
Acusa omisión en la consideración de la prueba de descargo, concretamente de la factura Nº 001673, que contendría la confesión de que la demandante habría recibido el pago correspondiente de 10 de enero a 10 de febrero.
Acusa violación del art. 1286 del Código Civil y el 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando que habrían sido valoradas algunas pruebas y no así las de descargo.
Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia el Juez de segunda instancia los límites a los que debe circunscribirse la resolución de alzada; sin embargo de ello no habrían sido considerados todos los agravios denunciado como fue la no valoración de los documentos de fs. 117-117 y 186-187.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, interpone recuso de casación en el fondo, conforme lo disponen los arts. 250 núm. I), 253 y 255 núm. I) del Código de Procedimiento Civil, par que delibrado en el fondo se case el Auto de Vista impugno y en consecuencia se invalide la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora se pronuncia respecto al recurso de casación, negando los argumentos del recurrente, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que el at. 258-2 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que hacen procedente al recurso de casación; sin embargo en la especie este sería totalmente errático, pues si bien el mismo señala ser un recurso de fondo, cuando en realidad denuncia aspecto de forma para finalmente pedir se invalide la sentencia, errores que le inhiben contestar su contenido; por lo que al ser contradictorio e impreciso el recurso, a su criterio el Tribunal de Casación no tendría que abrir su competencia para ingresar a considerar el fondo del mismo, pues a primera facie el recurso no cumpliría con los requisitos formales que exige la ley, solicitando se declare improcedente, conforme a los arts. 271-1 y 272-2 del Código Civil Adjetivo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 265 del Código Procesal Civil.
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