Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Decker Quispe Santelices
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 582 a 587, Víctor Decker Quispe Santelices, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 557 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edwin Ángel Martínez Arias contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2014 de 18 de septiembre (fs. 468 a 482), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Víctor Decker Quispe Santelices, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de ocho meses de presidio; asimismo, le impuso sesenta días multa a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, más costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Decker Quispe Santelices (fs. 524 a 534), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de marzo de 2017 (fs. 566).
c) Por diligencia de 5 de abril de 2017 (fs. 567), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente arguye que el párrafo tercero del Auto de Vista impugnado, alega que la Sentencia, de manera discrecional, utilizó el término sustraer, dando a entender que su persona hubiera robado cámaras de audio y video, y emitió condena en su contra por el ilícito de Daño Simple, señalando en sus fundamentos que para la sustracción (robo) de los objetos del delito y la sustracción (robo) de las cámaras implica su desaparición. De donde, a decir del recurrente, se puede advertir una contradicción, ya que la calificación del delito por el que se lo condenó y los fundamentos en que se basa la Sentencia deben ser correctos y exactos; sin embargo, dicha fundamentación es por el ilícito de Robo; y sin embargo, se lo condenó por Daño Simple. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Agrega que no obstante, ningún testigo declaró que las cámaras fueron arrancadas violentamente, dejando orificios en la superficie de la pared, la Sentencia consignó de esa manera, erradamente; así como utilizó el término sustraer; aberrante contradicción que vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y genera errónea aplicación de la ley por errada calificación de los hechos con referencia a la adecuación de la conducta humana con la tipicidad.
2) El Auto de Vista impugnado, en su parágrafo cinco dispone que con relación a la existencia de defectos absolutos en el proceso, el apelante refiere haber presentado un memorial, solicitando el cumplimiento de la ley, como consecuencia de haber planteado dos acciones de cumplimiento no tuteladas; empero, hasta la fecha no recibió respuesta alguna al respecto, dejándole en total indefensión y sin la posibilidad de aportar prueba que desvirtúe de manera oportuna la denuncia interpuesta en su contra, a lo que el Tribunal de alzada respondió aludiendo al art. 398 del CPP, por lo que, cumpliendo con las normas señaladas en las acciones de cumplimiento, en sentido de acudir a la autoridad jurisdiccional, recurrió ante el Juez cautelar que conoció el caso, y hasta la fecha no obtiene respuesta, por lo que invoca los Autos Supremos 208/2007 de 14 de febrero y 284/2004 de 13 de mayo, que estarían referidos a que el Tribunal Supremo debe abrir su competencia de oficio con el objeto de verificar casos extremos de actividad jurisdiccional que no puede quedar inmutable, ante violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia. “De donde se puede colegir que el Auto de Vista recurrido y objeto del presente recurso no ha dado cumplimiento a la doctrina vinculante y aplicable al presente caso, en razón de que esta denuncia se hizo con documentación objetiva y puntual” (sic).
3) El parágrafo cinco del Auto de Vista impugnado, señala que con relación a su reclamo en sentido que el Tribunal de Sentencia que lo condenó por la comisión de Daño Simple, carecería de competencia para ello, dado que por el quantum de la pena, correspondería su conocimiento por parte de un Juez de Sentencia, se debe tener presente que la base del juicio es la acusación, y en el caso se acusó por el ilícito de Robo, mismo que tiene previsto como sanción de privación de libertad de uno a cinco años; por consiguiente, corresponde su conocimiento a un Tribunal de Sentencia, en estricta aplicación de lo preceptuado por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), independientemente que se hubiera determinado condenarlo por la comisión de un delito menor, dentro de la misma familia de delitos contra la
propiedad. Respuesta que el recurrente, reputa como incongruencia omisiva al no haber dado respuesta fundamentada a este punto, al no explicar las razones por las cuáles no aplicó el art. 53 inc. 2) del CPP, sino el art. 52 del mismo cuerpo legal, por lo que, invoca los Autos Supremos 003/2014-RRC de 10 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, cuya doctrina legal estaría referida a que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Igualmente, citó los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007.
4) En el último párrafo del Auto de Vista, consigna que habiéndose respondido uno a uno los fundamentos de agravio, los cuáles no tuvieron mérito en función a los fundamentos precedentes, expuestos, por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la apelación y confirmar la Sentencia impugnada; respuesta que le provoca indefensión, no hay debido proceso y no se dio respuesta a las denuncias interpuestas por su parte, por lo que, se incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero. Asimismo, señala que si su recurso de apelación planteado, contenía defectos o no estuvo de acuerdo a procedimiento, debió habérselo conminado a que subsane en el plazo establecido por ley; pues, la falta de respuesta a todas sus denuncias, que por lo menos son veintiún puntos, constituye motivo de nulidad, dado que se respondieron apenas a nueve de sus reclamos.
5) Agrega, que a tiempo de plantear su memorial de apelación restringida solicitó audiencia para exhibir las literales y por medio de su defensa, fundamentar de manera oral sus pretensiones, lamentablemente incumpliendo el procedimiento, el Tribunal de alzada no hubiera señalado audiencia, lo que constituye defecto absoluto y no puede ser convalidado por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto invoca el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, señalando que en el entendimiento del Tribunal Supremo, dicha omisión constituye defecto absoluto.
6) Alega, que su memorial de apelación incidental planteó dentro del plazo establecido, el 24 de febrero de 2012 y el 22 de agosto de 2013 se le notificó con decretos errados que corresponden a otro caso. Asimismo el 30 de julio de 2013 se le notificó con otro decreto reclamando la falta de provisión de recaudos de ley, afirmación falsa puesto que cumplió con la provisión de los mismos.
Añade, que en el mismo memorial de apelación incidental contra el rechazo de exclusión de pruebas, fue remitido junto el 10 de octubre de 2013 y devuelto el 31 de ese mismo mes y año, mientras que la restringida se envió el 29 de agosto de 2013 y se devolvió el 10 de octubre del mismo año, ambas enviadas al Tribunal de alzada después de más de un año y medio para su sorteo, lo que constituye retardación de justicia.
7) Afirma, que cuando tuvo conocimiento de la Sentencia de mérito, planteó recurso de explicación, complementación y enmienda, y se le notificó con una providencia que consignaba que no podía dar respuesta en razón de que no fue la autoridad que atendió el juicio; respuesta que reputa como inconcebible y vergonzosa, ya que los Tribunales deben dar respuesta fundada a toda solicitud.
8) Señala que el Auto de Vista tiene como fecha el 26 de agosto de 2016, y se le notificó con el mismo, el 26 de marzo de 2017, lo que constituye retardación de justicia, al demorar siete meses para cumplir una diligencia de notificación.
Por lo expuesto, alega que se violaron sus derechos y garantías constitucionales afectando de manera irreparable su dignidad, honor y reputación, imponiéndole una injusta condena que afecta sus intereses
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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