Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/2018 Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: LP-59-17-S
Partes: Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano c/ Guido Javier Franklin Antezana Vigano.
Proceso: Nulidad de contrato. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 547 a 580, interpuesto por Luz María Martínez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº S-36/2017 de fecha 30 de enero de fs. 534 a 539 vta., y su auto complementario de fs. 543, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de contrato de compra venta, seguido por Franklin Albaro Renan Antezana Vigano en contra de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, el Auto de Concesión de fs. 595, el Auto Supremo de Admisión de fs. 599 a 600, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/2015 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 470 a 474 vta., por la que declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 27 a 28 y ratificada a fs. 46 de obrados interpuesta por Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano; e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 32 a 36, 49 a 53 y 56 a 57 de obrados interpuesta por Guido Javier Franklin Antezana Vigano.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano, mediante el escrito que cursa en fs. 495 a 500, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-36/2017 de 30 de enero de 2017, obrante en fs. 534 a 539 vta., y su auto complementario de fs. 543, REVOCÓ en parte la Sentencia antes mencionada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda interpuesta por Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano, declarando en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta suscrito mediante la Escritura Pública Nº 523/2003 por Zoila Vigano de Antezana a favor de Guido Javier Franklin Antezana Vigano, quedando firmes y subsistentes los demás términos de la sentencia respecto a la demanda reconvencional.
La Sentencia en su fundamentación refiere en lo principal, que los sujetos procesales llegaron a reproducir varios elementos probatorios, por los cuales es posible ingresar a un análisis de fondo de las causales de nulidad planteadas en la demanda, entre ellos los dictámenes periciales documentológicos de fs. 247 a 265 y 342 a 378, realizados por el IDIF y por un perito de la parte demandada, que por ser conducentes para demostrar la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 3) del CC, debieron ser valorados por la autoridad a-quo, puesto que a partir del análisis de los exámenes periciales de referencia, se puede establecer la fuerza probatoria del dictamen pericial de fs. 247 a 264 realizado por el perito del IDIF, por haber sido tramitado cumpliendo con el procedimiento establecido para el efecto, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de contradicción del demandado; y por haber sido realizado a partir de los documentos originales cuestionados y otros elementos comparativos con legitimidad al haber sido suscritos en su momento ante autoridad fedataria y estatal; el mismo que demuestra que las firmas a nombre de Zoila Vigano de Antezana, estampadas en la minuta de transferencia del bien inmueble de 2 de diciembre de 2002 y el protocolo de la Escritura Publica Nº 523/2003 de 8 de abril de 2003 son falsificadas, en virtud de lo cual corresponde declarar la nulidad de dichos documentos, por devenir de un hecho ilícito que conforme a la normativa y jurisprudencia glosada no puede ser convalidado por los administradores de justicia por atentar contra los valores y principios garantizados en la CPE, y por acarrear de ilicitud en la causa y en el motivo de la celebración del contrato previsto en el núm. 3 del art. 549 del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 547 a 580, interpuesto por Luz María Martínez Terrazas (esposa supérstite del demandado), el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Reclama que el Auto de Vista carece de los requisitos formales para la obtención de su fin, adoleciendo de congruencia y pertinencia, al no pronunciarse sobre las cuestiones litigadas en la manera que fueron demandadas, violentando los arts. 115, 119.I y 180 de la CPE; 213.II, 218.I, 265.I y 134 del Código Procesal Civil concernientes a los principios que orientan la actividad jurisdiccional, tales como la probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante el Juez.
2. Acusa que la apelante no realizó una adecuada expresión de agravios, al no fundamentar ni demostrar la concurrencia de cada uno de sus reclamos, los cuales fueron planteados cual se tratare de memorial de alegatos, motivo por el cual el Tribunal de apelación debió pronunciarse de manera expresa en cumplimiento del art. 265.I de la Ley No. 439; además, omitió considerar los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación donde han rebatido los puntos reclamados por el actor.
3. Refiere que el Tribunal de alzada ha contravenido lo dispuesto por el art. 213.II num. 3) y 218 del Código Procesal Civil, al emitir un fallo incongruente e impertinente que se aparta de los marcos de razonabilidad, alejándose de los alegatos de las partes sin tomar su obligación de resolver las cosas litigadas en la medida que fueron demandadas y probadas por las partes, de tal manera que se acoge la pretensión del actor en base a hechos no demandados.
4. Indica que en la respuesta a la apelación, ha negado que la presunta falta de pago del precio constituya una causal de nulidad estipulada en el art. 549 del CC, pues no es parte del objeto del contrato, por lo que no puede ser sustento de la nulidad demandada, máxime cuando la falta de pago constituye una casual de resolución de contrato y no de nulidad, como se pretende hacer valer en el incongruente fallo impugnado que no consideró estos argumentos.
5. Refiere que en la respuesta al recurso de apelación, ha enervado la validez de la prueba pericial documentológica presentada por el actor, y ha sustentado la pertinencia del peritaje presentado por su fallecido esposo, que resulta idónea en razón de establecer la verdad material de los hechos, extremo que no fue considerado por el tribunal de alzada, al no tomar en cuenta los argumentos de su respuesta.
6. Sostiene que el Tribunal de apelación ha emitido una resolución citra petita, al no haber considerado todos los aspectos expuestos en el desarrollo del proceso, los argumentos de la apelación y en particular los fundamentos de la contestación al recurso de apelación que cursa en fs. 507 a 515 vta., violando el art. 265.I del Código Procesal Civil, privándole del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso.
7. Reclama que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada y coherente, respecto a los tres puntos sobre los cuales solicito aclaración y complementación, referentes: a la fecha de emisión del Auto de Vista, a las razones por las cuales se omitió considerar la respuesta al recurso de apelación, a la aplicación de la jurisprudencia que sustenta el fallo recurrido y a las razones por las que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo y el informe emitido por el notario de fe pública que presenció la suscripción del documento cuestionado, adoleciendo por ello, el auto complementario de incongruencia, falta de motivación y fundamentación.
Con base en lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo
1. Acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 549 num. 3) del CC, al declararse probada la demanda de nulidad por falsedad, sin tomarse en cuenta que el actor fundó su pretensión en el hecho de que la venta realizada por su madre constituye un anticipo de legitima conforme prevé el art. 1059 del CC, y que la Escritura Pública 523/2003, es nula porque ella no podía trasferir el inmueble de su propiedad, desconociendo el derecho sucesorio que les corresponde a todos sus hijos y beneficiar solo a uno de ellos, cuando esos hechos no fueron demostrados por el demandante, por lo que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó de manera errada la disposición señalada supra, apartándose de la causa petendi, tomando en cuenta únicamente el dictamen pericial del IDIF y arribando a la conclusión de que la falsedad de los contratos es sancionada con la nulidad, por significar ello ilicitud en la causa y en el motivo de los contratos.
2. Sostiene que el actor no ha demostrado la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en su demanda, razón por la cual el Juez a-quo, de manera adecuada, ha desestimado su pretensión, contrario a ello el Tribunal de alzada, tomando en cuenta únicamente el dictamen pericial del IDIF, estableció la nulidad del documento cuestionado, sin tomar en cuenta que dicho dictamen de ninguna manera puede demostrar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en la acción, menos la establecida en el inc. 3) del art. 549 del CC, y en realidad dicho elemento de prueba en base a la jurisprudencia emitida por el AS 334/14 de 15 de agosto, solo demuestra una causal de anulabilidad.
3. Reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, en razón de que el Auto de Vista realizara una mera mención de las pruebas de cargo y descargo, haciendo énfasis únicamente en el informe grafológico del IDIF, y el informe pericial presentado por su difunto esposo, bajo el argumento de determinar la fuerza probatoria de estos dictámenes, para luego emitir resolución únicamente con base en el primero con respaldo de jurisprudencia impertinente al caso.
4. Señala que la resolución impugnada incurre en error de derecho al desconocer la validez de la Escritura Publica 523/2003 de 8 de abril, al no tomar en cuenta que se trata de un documento auténtico que cuenta con el valor conferido por art. 1287 del CC y la fe pública que le otorga un funcionario público, por lo que cuenta con toda la fe probatoria, más aun cuando los presupuestos de nulidad invocados por el actor no han sido demostrados.
5. Acusa que el Tribunal de alzada, ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la jurisprudencia en la que funda la resolución impugnada, pues el hecho precedente de los referidos fallos alude a hechos vinculados al falsedad de documentos, en circunstancias de la muerte de uno de los suscriptores, diferente a los hechos alegados por el actor, que en ningún momento, ni siquiera a momento de proponer la prueba pericial, alegó la falsedad de la escritura pública en cuestión.
6. Denuncia que el Tribunal de apelación, ha subsanado las deficiencias de la pretensión del actor al señalar que en los puntos de hecho a probar se ha establecido lo referente a la ilicitud de la causa y el motivo, y que dicha situación ha sido demostrada con el informe pericial del IDIF, cuando en realidad el actor no propuso esa prueba con dicha finalidad, sino solamente para establecer la autenticidad de la firma de su madre.
7. En el Auto de Vista impugnado no se han tomado en cuenta las declaraciones testificales de descargo y el informe expedido por el ex notario de fe pública, ante el cual se suscribió el documento en cuestión.
En mérito a lo expresado, solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente el fallo de primera instancia.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que el recurso de casación omite dar cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto dicho medio de impugnación es una copia íntegra de la respuesta al recurso de apelación y del Auto de Vista, así como algunos artículos sin que se advierta la relación o nexo de causalidad entre las normas supuestamente vulneradas.
2. Refiere que el Auto de Vista impugnado ha realizado una adecuada evaluación de la prueba, y ha justificado su decisión desde una perspectiva procesal y de fondo, fallando en consecuencia con dicho análisis, por lo que la exposición y copia del recurso en ningún momento explica la falta de congruencia reclamada por el demandado.
3. Alude que la resolución impugnada guarda total y absoluta relación con los antecedentes del proceso y al igual que con lo reclamado en el recurso de apelación, demostrando que se ha actuado y administrado justicia en forma objetiva y dentro de los alcances dispuestos por la normativa procesal aplicable a la materia, por lo que ninguno de los fundamentos de forma reclamados por el demandado pueden ser analizados al constituir reclamos de fondo.
4. Sostiene que en el término probatorio fijado por el Juez de primera instancia se ha realizado un peritaje en el cual se ha designado de oficio a un perito grafológico, cuyo estudio arroja que las firmas objeto de análisis no corresponden a la señora Zoila Vigano de Antezana, es decir son falsas, situación por la cual el Tribunal de alzada guardando concordancia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha declarado nula la documentación impugnada, por lo que la afirmación referente a que dicha prueba sería insuficiente para demostrar la pretensión demandada, carece de sustento al haberse demostrado la falsedad de las firmas en los documentos de referencia.
Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
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