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TSJReiteradora

AS/0479/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

El recurrente afirma que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a rec...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 479

Sucre, 24 de septiembre de 2019

Expediente : 389/2018-S

Demandante : Ángel Gustavo Patty Huanca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 128 a 129 vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de cobija, a cargo de la abogada Eva Romero Saavedra (fs. 75-76), contra el Auto de Vista N° 106/2018 de 05 de junio, de fs. 123 a 124, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Ángel Gustavo Patty Huanca contra el GAM Cobija; el Auto Nº 84/2018 de 13 de agosto, que concedió el recurso (fs. 133 vta.); el Auto Supremo de 10 de septiembre de 2018 (fs. 142), por el que se declara admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Ángel Gustavo Patty Huanca, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 403/017 de 05 de octubre de 2017, de fs. 98 a 101, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 61, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.25.314.- (Veinticinco mil trescientos catorce 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por dos años, 8 meses y 12 días y subsidio de frontera por la 5 meses de la gestión 2010, todo el 2011, 2012 y 2013.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, tanto el actor como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación (fs. 105 y 109 a 110 respectivamente), que fueron resuelto por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 106/2018 de 05 de junio, de fs. 123 a 124, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con la modificación que debe sumarse a la liquidación el monto de la última vacación consistente en Bs. 1786.-

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 128 a 129, acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclama en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando por los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de procedimiento administrativo y otras normas y por consiguiente, no se encuentra sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, estas normas fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme establece la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, trascribiendo en su recurso la parte que considera pertinente.

3.- Alega que no corresponde el pago de indemnización y desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual que había vencido, tal y como se tiene admitido en la Sentencia de primera instancia, acusándola de ultra petita. Agrega que, sobre el caso, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que el actor estaba sometida a la Ley General del Trabajo, lo que acusa de incoherente y contradictorio, porque existen contratos administrativos de consultoría y prestación de servicios suscritos.

4.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resulta dañino y perjudicial para la institución, más aún si la Sentencia de manera correcta identificó que el inicio del trabajo fue el 12 de agosto de 2010 y culminó la relación laboral el 31 de agosto de 2015, por consiguiente no existen vacaciones pendientes porque no se puede otorgar por 18 días de trabajo una vacación completa como erróneamente determinó el Auto de Vista.

5.- Señala que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agrega que el actor no era personal asalariado permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo y, cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluirse que los derechos del actor están dentro de la Ley Nº 321, si su actuar se regulaba por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.

6.- Señala que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un contrato eventual y que, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM, pues en su boleta de pago, no se desglosa más que el monto pactado y parcelado en su contrato.

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PAGO DE VACACIONES POR DUODECIMAS/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Gustavo Patty Huanca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974

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