Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: CB-22-21-S
Partes: María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval (herederos de
René Francisco Paniagua Candia) c/ Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila
Tapia Almaraz y otros.
Proceso: Nulidad de contrato de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 637 interpuesto por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez representados por María Eugenia Acomata Lazarte, contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020 de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido a instancia de María Sabina Dávila de Alvarado y Fredy Paniagua Sandoval (heredero de René Francisco Paniagua Candia) contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz y los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 08 de abril de 2021 a fs. 642; el Auto Supremo de Admisión Nº 367/2021-RA de 03 de mayo de fs. 671 a 672 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Sabina Dávila de Alvarado en su calidad de tutora legal de René Francisco Paniagua Candia y, posteriormente en su calidad de heredera junto con Fredy Paniagua Sandoval, por memorial de demanda de fs. 123 a 125, subsanada a fs. 128 y ampliada a fs. 144 y 262 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y extinción de gravámenes o hipotecas que pesan en el bien inmueble; pretensiones que fueron interpuestas contra Lucy Kalila Tapia Cabrera, Teófila Tapia Almaraz, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Farfán Rodríguez; quienes una vez citados, por memorial cursante a fs. 278, Teófila Tapia Almaraz se ratificó en las excepciones y contestación a fs. 172 y vta., de igual forma, Alán Álvaro Carillo Acomata, a través de los memoriales cursante a fs. 281 y fs. 288 a 290, opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; de la misma manera, Sergio Fausto Farfán Rodríguez, por actuado cursante de fs. 298 a 299 vta., contestó a la demanda y opuso excepciones perentorias; finalmente, ante la citación por edictos de Lucy Kalila Tapia Cabrera, por memoriales de fs. 327 a 328 vta., y fs. 333, se apersonó al proceso su apoderada legal Marcela Claudia Rivas Guzman, quien respondió a la demanda de forma negativa y opuso excepciones.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de julio de 2017 cursante de fs. 566 a 580 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad del contrato de transferencia efectuado el 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 y correspondiente cancelación de registro y gravámenes en Derechos Reales, más daños y perjuicios, con costas. En consecuencia, dispuso: 1) Nulo y sin valor alguno el contrato de transferencia de bien inmueble de 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 reconocida por la Notaria de Fe Pública Nº 38. 2) De acuerdo a los efectos que genera la nulidad, dispuso la cancelación y extinción del registro de propiedad que tienen los demandados Lucy Kalila Tapia Cabrera, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez sobre el bien inmueble ubicado en la calle Simeón Roncal Nº 1761, zona Cala Cala registrado en la Matrícula Computarizada Nº 3011020029496, así como los gravámenes o hipotecas que pesan sobre el inmueble de referencia. 3) Los daños y perjuicios serán averiguados en ejecución de sentencia.
3. Resolución que fue impugnada en apelación por Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez, tal cual cursa del actuado de fs. 584 a 590.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
- Que de acuerdo a lo establecido en el art. 552 del CC la acción de nulidad es imprescriptible y no puede ser confirmada y, si bien por disposición del art. 559 idem, la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso; sin embargo, esta última disposición no puede ser aplicada en las demandas de nulidad de contratos, más aun si del Asiento B-2 del Folio Real Nº 3.01.1.02.0029496 de fs. 171 y 287 se evidencia que ya existía una anotación preventiva instituida a favor de René Francisco Paniagua Candia de 02 de septiembre de 2008, registro que resulta anterior a la fecha de la transferencia efectuada por Lucy Kalila Tapia Cabrera a favor de Alán Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez mediante Escritura Pública Nº 97 de 01 de febrero de 2012 registrado en DD.RR. el 09 de febrero de 2012, cuya nulidad también se demanda, de ahí que la buena fe alegada por los compradores apelantes carece de sustento legal, por lo que no pueden argumentar válidamente haber desconocido la existencia de dicha medida precautoria.
- Que las fotocopias legalizadas de fs. 439 a 448 y de fs. 464 a 476 que demuestran que se declaró la nulidad del reconocimiento de hijo efectuado por René Paniagua y la anulabilidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 8 de agosto de 2006 entre el prenombrado y Lucy Kalila Tapia Cabrera, hacen ver que ciertamente existieron maquinaciones de las que fue objeto el titular del inmueble por parte de la codemandada.
- Que existiendo una sentencia condenatoria penal por el ilícito previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal, la venta del inmueble efectuada por René Francisco Paniagua Candia inicialmente a Lucy Kalila Tapia C. y de ésta realizada en favor de los compradores Carrillo y Farfán por el efecto de la cosa juzgada que implica la sentencia penal ejecutoriada en proceso civil, conforme prevé el art. 39 del CPP resulta ineficaz (la venta) incluso sin necesidad de pronunciarse sentencia civil de nulidad de documentos de venta.
- Respecto al hecho de que se habría dado por sentado que los demandantes son los únicos herederos de René Francisco Paniagua Candia, señalaron que ese hecho además de constituirse en un aspecto que debió ser reclamado por quienes puedan resultar afectados, es decir, por otros herederos, además que conforme dispone el art. 551 del CC la nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga interés legítimo.
- Que no existe constancia de que los apelantes hayan objetado oportunamente la prueba acusada de erróneamente apreciada, por lo que no es posible determinar su exclusión en etapa de apelación, más aún cuando el art. 373 del CPC estipula que las pruebas producidas en otro proceso, aunque sea en una jurisdicción diferente, debe ser valoradas en razón de haber sido instaurados contra Kalila Tapia por los ahora demandantes, además de que es posible su valoración al tener dichas probanzas una relación real y objetiva con la pretensión principal.
5. Fallo de segunda instancia que, por memorial de fs. 630 a 637, fue impugnada en casación por los codemandados Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez a través de su apoderada María Eugenia Acomata Lazarte.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen minucioso del recurso de casación, se extraen como agravios los siguientes extremos:
1. Denunciaron que el auto de vista recurrido no contiene una debida motivación y fundamentación a efectos de garantizar la comprensión de su decisión y evitar la arbitrariedad.
2. Señalaron el Tribunal de alzada en ningún momento consideró los extremos expuestos respecto a la valoración del principio de legalidad que fue expresada en el sentido de que la buena fe del comprador sí es aplicable y debe ser considerada por todos los tribunales en un proceso de estas características y no únicamente en un proceso de anulabilidad, toda vez que el art. 559 del CC, al que hace referencia el citado tribunal, pertenece a una norma que fue concedida a partir de la antigua Constitución Política del Estado, motivo por el cual se habría realizado una aplicación literal sesgada de la norma, cuando el Código Procesal Civil que fue puesta en vigencia dentro de este nuevo Estado Constitucional de Derecho ha determinado en su art. 229. II, que en ninguna circunstancia una sentencia puede afectar los derechos de terceros de buena fe a título oneroso.
3. Acusaron que el auto de vista recurrido peca de una carencia de logicidad en su fundamento para rechazar el agravio de vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien advierten el agravio, empero indican que el mismo debió haber sido reclamado por quienes resultaren afectados, es decir por los herederos de René Francisco Paniagua Candia; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que la inobservancia de las reglas establecidas para el proceso generan una alteración en el mismo, máxime si el cumplimiento de dicha circunstancia podía haber modificado sustancialmente lo resuelto en sentencia, por lo que no sería lógico que este extremo debió ser observado por los herederos de René Francisco Paniagua.
4. Alegaron que el Tribunal de alzada reconoció que en ningún momento se habría demostrado una conducta maliciosa de parte de sus mandantes en el momento de haber adquirido el bien inmueble en cuestión.
5. Refieren que cuando recurrieron en apelación acusaron que la valoración otorgada a las diferentes pruebas no genera certeza por cuanto la sentencia de primera instancia únicamente hizo una simple nominación de las pruebas cursantes, sin ingresar al fondo de estas documentales, tal es el caso de la sentencia condenatoria emitida en contra de Lucy Kalila Tapia Cabera; agravio que en ningún momento fue reparado y menos considerado por el Tribunal de alzada, por lo que el auto de vista recurrido sería incongruente.
Señalan que el Tribunal de alzada no fundamentó porque motivo consideró que el gravamen cursante en el folio real permitía conocer la situación real del bien inmueble.
6. Refieren que el agravio referido a la vulneración de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, del cual señaló el Tribunal de alzada que debió ser reclamado oportunamente, desnaturaliza los avances generados en el sistema procesal y al contrario son un evidente retroceso, máxime si no existe fundamentación y motivación coherente y suficiente a fin de que lo aseverado sea aceptado y mínimamente comprendido por los sujetos procesales.
7. Acusaron que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis de fondo, en ningún momento atendió formalmente la solicitud apelada y al contrario se abocó a referir que los mismos debieron ser reclamados oportunamente sin mayor fundamentación o motivación.
8. Finalmente, denunciaron la vulneración del principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 115. I de la CPE, en el entendido de que, pese a los agravios expresados, muchos de ellos reconocidos por el mismo Tribunal de apelación, no se hizo nada para reparar el daño.
Por lo expuesto solicitaron se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que los demandantes Sabina Dávila y Fredy Paniagua Sandoval, pese a haber sido debidamente notificados con el recurso de casación de los codemandados, tal como cursa de la papeleta de notificación electrónica a fs. 640, no presentaron memorial alguno respondiendo a dicha medio impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Mostrando 42 de 83 parrafos.