Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 128/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 403 a 417, Moisés Quispe Pacosillo, impugna el Auto de Vista 124/2019 de 26 de agosto, de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Felicidad Mamani Calle, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 7 de septiembre (fs. 275 a 283 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró culpables a Moisés Quispe Pacosillo y Felicidad Mamani Calle, de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión para cada uno, inhabilitación para el ejercicio de la función pública, más costas a favor de Estado y la multa de doscientos (200) días a razón de Bs. 5 por día; al haberse acreditado que el 16 de septiembre de 2010, miembros de la GIAE de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) ingresaron al inmueble ubicado en la calle 4, esquina calle Q Nº 166, de la zona Estrella de Belén, encontrando 33 kilos con 154 gramos de clorhidrato de cocaína y 2 kilos con 668 gramos de cocaína base.
El inmueble donde se encontraron las sustancias controladas mencionadas, pertenece a los ahora imputados Moisés Quispe Pacosillo y Felicidad Mamani Calle, desde el 9 de diciembre de 2009, además que, Benigno Gómez fue reconocido como chofer de los minibuses de propiedad del citado imputado; antecedentes fácticos que dieron inicio al presente proceso para establecer si los bienes con los que cuentan los acusados fueron adquiridos con recursos legales o por el contrario, fueron producto de actividades relacionadas a hechos de narcotráfico; acreditándose también que los imputados cuentan con tres inmuebles adquiridos en un periodo de tiempo relativamente corto, entre una y otra compra; esto es, de octubre de 2008 a diciembre de 2009 y diez (10) vehículos, por lo que el Tribunal de origen advirtió que el patrimonio de los imputados fue obtenido con dineros provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico, siendo este el hecho ilícito precedente, porque ambos incriminados se encuentran ligados directamente al hallazgo de sustancias controladas, pues se encontró droga en su inmueble y al imputado Moisés Quispe Pacosillo le depositaron diferentes sumas de dinero personas con antecedentes por narcotráfico y no se demostró que esos depósitos fuesen legítimos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Moisés Quispe Pacosillo (fs. 356 a 369), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Denuncia una total falta de coherencia vulnerando el principio de congruencia en la relación de los hechos, en el punto III valoración probatoria, se advierte aspectos sesgados inclinados a una de las partes, porque sólo se tomó en cuenta las declaraciones testificales como documentales y respecto a las pruebas de descargo, sólo mencionó que no tienen relevancia.
Alega una vulneración a garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, motivación y fundamentación, porque sólo se habría mencionado a las pruebas del Ministerio Público con valor probatorio y ningún valor probatorio a las declaraciones testificales de descargo, solicitando al Tribunal de Alzada que valore la jurisprudencia y todos los antecedentes fácticos, sobre todo la valoración de las pruebas literales judicializadas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 124/2019 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Cuando se formula una apelación contra la Sentencia, se debe identificar claramente cuáles son los defectos y/o vicios en los que incurre la misma, tomando en cuenta lo previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a las causales de procedencia en la apelación; y sobre la falta de congruencia de los hechos, revisada la Sentencia Nº 12/2017, en el acápite “III. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio oral” se afirmó que la FELCN ejecutando un mandamiento de allanamiento encontró sustancias controladas procediendo al secuestro de dos vehículos y la aprehensión del chofer de los imputados y por ello, se inició la investigación respectiva para determinar si los propietarios del bien inmueble allanado y los vehículos, guardan relación con los ingresos económicos generados por la actividad que realizan por la totalidad de los bienes y movimiento financiero que poseen los imputados, sin que hayan demostrado el origen ilícito de su patrimonio; y el apelante no fundamenta por qué la relación de los hechos no tendría coherencia, tomando en cuenta que el objeto del juicio es precisamente los hechos y circunstancias del ilícito de legitimación de ganancias ilícitas, que fue señalado en la acusación formal por el Ministerio Público; y, sobre el agravio que la prueba de descargo no tendría relevancia, el apelante debe señalar que dichas pruebas judicializadas y producidas durante el juicio oral, si tiene relevancia jurídica y serían pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que sus bienes fueron obtenidos de manera legal; empero, no se fundamenta en su apelación este aspecto.
Finalmente, con relación al reclamo de vulneraciones, el Tribunal de Alzada advirtió a la parte apelante que cuando se menciona una supuesta vulneración del debido proceso, se debe señalar en qué vertiente (como derecho, garantía y/o principio), aspecto que no se aprecia en la apelación presentada por el imputado y cuando indica que sólo se habría tomado en cuenta las pruebas del Ministerio Público, la Sentencia debe tomar en cuenta la comunidad de las pruebas, aspecto que se evidencia precisamente al momento de efectuar el análisis en la fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas, en la Sentencia, porque se afirma que Yumer Dante Justo Condori y Magdonal Esquivel Duran, son declaraciones testificales de cargo del Ministerio Público, que son valoradas por el Tribunal de Sentencia, en la parte “IV. Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, punto IV.1.1”; y, que el apelante no identifica en que numeral del art. 370 del CPP, referente a la motivación y fundamentación, es posible que se haya referido al núm. 5 y/o 6 del referido artículo y si pretendía demostrar una supuesta falta de fundamentación, debe identificar en la parte “V. Fundamentación Jurídica” de la Sentencia apelada tal agravio, puesto que, es donde el Tribunal finalmente efectúa la subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas y con referencia a la valoración de la prueba, debe identificarse cuáles son las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no son idóneas y pertinentes para demostrar el delito, aspectos que no acontecieron en la apelación interpuesta por el imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 802/2021-RA de 01 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral interpuso la excepción de falta de acción y de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal A quo mediante Resolución N° 66/2017 de 22 de agosto, por lo que hizo reserva de recurrir; en mérito a ello, en su recurso de apelación restringida, también recurrió contra la resolución que rechazó sus excepciones interpuestas, pero el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, omitiendo responder su agravio, por lo que, el motivo fue admitido vía flexibilización ante una posible vulneración al principio de congruencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso el recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo al rechazo a sus excepciones interpuestas, ameritando una posible vulneración al principio de congruencia por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
Continuando el criterio asumido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
Resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, tal criterio fue ratificado por los Autos Supremos 231/2019-RRC de 15 de abril, 398/2019-RRC de 28 de mayo, 418/2019-RRC de 4 de junio, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 968/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros más.
Conforme la línea jurisprudencial descrita en el presente acápite, se advierte que se incurre en incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia a un punto de fondo cuestionando la Sentencia en la apelación que se interponga, hecho que lesiona el art. 398 del CPP; toda vez, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a todos los aspectos cuestionados.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al principio de congruencia, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2022-S3 de 3 de febrero estableció: “El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: ´Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´.
Un criterio similar estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “(..) .amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;(...)”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el principio de congruencia, es de imperativo cumplimiento en todo proceso judicial o administrativo y se tiene por vulnerado, cuando en una resolución se advierte la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, o la ausencia de relación entre la expresión de agravios formulada por las partes y lo resuelto por tribunales ordinarios o administrativos de segunda instancia.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.2. Criterios jurisprudenciales relativos a la apelación de resoluciones relativas a incidentes y excepciones.
Inicialmente es preciso hacer notar al imputado ahora recurrente que, el art. 403.1) del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código. Alcance que ha sido ampliado desde de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
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