Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0479/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 479/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 94/2016

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 740 a 741, Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 019/2016 de 3 de marzo, de fs. 717 a 720 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Fidel Cerezo Álvarez, Carmen Silva Mamani, y Silverio, Celso Víctor, Regina todos de apellidos Quispe Silva contra los recurrentes y Severo Sánchez Layme, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 350, 358 inc.2) y 332 inc. 2) todos del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena, más costas a favor del Estado y costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc. 2) de la citada norma, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa (fs. 473 a 476 vta.), los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio y Regina todos de apellido Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez (fs. 503 a 504 vta.), y el imputado Severo Sánchez Layme (fs. 619 a 621 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 836/2015-RRC-L de 16 de diciembre (fs. 705 a 711), motivando a la emisión del Auto de Vista 019/2016 del 3 de marzo (fs. 717 a 720 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que la Resolución apelada vulneró el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la duración máxima del proceso, norma que no es contradictoria con la ratificación de la Sentencia; además indican que han pasado doce años desde la supuesta comisión del hecho, tiempo en el que, ante el silencio del sistema judicial, la Comunidad Indígena de Ayo Ayo llegó a reparar los daños en aplicación del art. 28 del CPP, hechos que constituyen atenuantes conforme al art. 40 del CP, concordante con los art. 16, 37 y 76 del mismo cuerpo legal. Señalan también que existe contradicción respecto a la sana crítica, porque el Juez debió evaluar que existió un abuso de confianza de los querellantes, hecho que motivó a que se levantara la población; no obstante, reflexionaron y buscaron a la parte agraviada para reconstruir la calma y la paz en su comunidad; además indican que existe contradicción en lo manifestado en la Resolución apelada por falta de aplicación del art. 308 núm. 4 conforme al art. 27 num. 6 y 7, ambos del CPP, manifestando que la confirmación de la Sentencia “no es mas que una clara RETARDACIÓN DE JUSTICIA […] amerita PEDIR AL JUZGADO O TRIBUNAL DE ALZADA DISPONGA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, QUE DEBÍA DE OPERARSE DE OFICIO” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa
Proceso
Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0479/2023-RAFuente oficial