Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 479
Sucre, 27 de septiembre de 2023
Expediente: 512/2023
Demandante: Empresa PROCOM La Paz SRL
Demandados: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 311, interpuesto por PROCOM La Paz SRL representado por Jaime Verástegui Antezana contra el Auto de Vista Nº 080/2023 de 10 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 275; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; el proveído de 8 de agosto de 2023 de fs. 312, que corrió en traslado el recurso, el responde de fs. 317 a 320; el Auto N° 371/2023 de 5 de septiembre de fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERANDO LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario Boliviano (CTb-1992), Ley Nº 1340, que dispone: “…La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que prevé en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por consiguiente, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, al haber sido notificada la Empresa recurrente el 28 de julio de 2023, (como verifica la diligencia de fs. 276); e interpuso recurso de casación el 3 de agosto del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 277; es decir, dentro los diez (10) días hábiles previstos en el art. 273 en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III todos del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 297 del CTb-1992.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 080/2023 de 10 de julio, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- El art. 270 del CPC-2013, determina que los Auto de Vista pueden ser impugnados mediante el recurso de casación en el fondo y en la forma.
La casación en el fondo se promueve cuando existe infracción de normas sustantivas o materiales que se reclaman para su aplicación en cuanto a la discusión principal que fue objeto de la Sentencia y de la Apelación; en este recurso se debe impugnar la violación, la aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y también la errónea valoración de la prueba identificando errores de hecho y de derecho que conste en el expediente respecto de dicha valoración errónea.
La casación en la forma se promueve cuando existe incumplimiento de las normas adjetivas o procedimentales, que violentan los derechos que tienen las partes dentro el proceso; así por ejemplo el derecho a la defensa, el debido proceso, etc.
Los reclamos deben ser alegados y que delimitan la competencia del Tribunal Supremo para resolver los recursos de casación en el fondo o en la forma deben estar contenidos únicamente en el memorial de recurso y no puede subsanarse en memoriales posteriores o sustentarse en escritos anteriores.
El art. 274 del CPC-2013, determina entre los requisitos de la casación, que:
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