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TSJReiteradora

AS/0479/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

La parte recurrente denunció falta de fundamentación y revaloración de prueba por el Tribunal de apelación; refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, puesto que carece de fundamentación al resolver las denuncias plantead...

Proceso
Estafa Agravada y Manipulación Informática
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 479/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 293/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 de febrero y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 2865 a 2870 y 2874 a 2877 vta., Wilma Salvatierra Chocata y Jacinto Herrera Huanca, impugnan el Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 2816 a 2819 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yery Villarroel Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 75/2021 de 1 de diciembre (fs. 2673 a 2684), la Juez de Sentencia Catorce del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jacinto Herrera Huanca y Wilma Salvatierra Chocata, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Manipulación Informática, tipificados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del CP respectivamente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas, al establecer respecto al tipo penal de Estafa, que durante el proceso no se demostró el beneficio económico percibido por los imputados y la disminución del patrimonio de la víctima; que ninguno de los denunciantes manifestaron la entrega de un monto o suma de dinero; en cuanto al tipo penal de Manipulación Informática, expresó que durante el juicio no se fundamentó nada respecto al mismo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 2695 a 2698 vta.); alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Denunciaron que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que las pruebas PD-4, PD-5 y PD-7, consistentes en declaraciones de Cervantes Corrales de Vargas, Esther Villarroel de Fuentes y Marco Antonio Reinaga Moreno, fueron excluidas con el argumento que no fueron recepcionadas en juicio; aspecto que sería falso ya que éstos sí habían declarado ante la Juez de Sentencia. Identificaron como disposición legal erróneamente aplicada, los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que la inaplicabilidad de esas normas, constituye los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que ameritan la nulidad de la Sentencia; continuaron señalando que las pruebas excluidas no fueron analizadas de forma correcta, toda vez que al no ser contradictorias no correspondía su exclusión.

La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, toda vez que la exclusión probatoria de las pruebas PD-4 a la PD-8, consistentes en declaraciones de víctimas y denunciantes, con el argumento de que no se cumplieron los principios del debido proceso y de inmediación, no tomó en cuenta que existe el inicio de investigación informado al Juez Cautelar. En cuanto al defecto previsto por los incs. 6) y 8) del art. 370, refiere que la Sentencia a fs. 2677 refirió que no se tomó en juicio las declaraciones de Cervanda Corrales de Vargas, Esther Villarreal de Fuentes y Yery Villarreal Sánchez y posteriormente a fs. 2681 afirmó que sí fueron tomadas en juicio. En cuanto a la declaración de Leydy Margoth Vilchez Peñaranda, el Juez había señalado que la misma no puede ser valorada al no haberse tomado en juicio; sin embargo, la misma habría sido nombrada como si hubiese prestado su declaración en juicio; como norma erróneamente aplicada citaron el art. 173 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022 (2816 a 2819 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, basado en la supuesta indebida exclusión probatoria de las declaraciones informativas codificadas como PD4, PD5 y PD7; argumentó que, esa prueba excluida consistía en declaraciones informativas policiales de Cervanda Corrales de Vargas, Esther Villarroel de Fuentes y Yery Villarroel Sánchez; y, siguiendo lo establecido por los Autos Supremos 023/2015-RA de 13 de enero y 093 de 24 de marzo de 2011, la determinación del Juez de instancia sería correcta, bajo los principios del sistema acusatorio que rigen el juicio oral; por lo que, ratificó la exclusión de esas documentales.

En cuanto al segundo motivo de casación fundamentado en los defectos de sentencia previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, por la exclusión de las documentales PD-4 al PD-8, consistentes en declaraciones de las víctimas y denunciantes; refirió que, con base a lo resuelto sobre el primer motivo de apelación y la jurisprudencia citada, la exclusión de la prueba respondió al respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que deben resguardarse al momento de tomar la declaración de testigos de manera directa y frente al Juez o Tribunal de Sentencia; por lo que, la determinación de exclusión probatoria fue apegada a derecho y a procedimiento.

Respecto a las pruebas PD2 sobre las cuales se rechazó la exclusión probatoria y en consecuencia se incorporó la misma por su lectura, en la valoración expresada por la Juez de Sentencia en sentido de que “las cartas notariales enviadas por las víctimas a los imputados, en el cual hacen conocer incumplimiento a acuerdos arrimados para el reflotamiento de FRIGODECCA S.A., esta prueba únicamente hace referencia a la ´presentación reiterativa de cartas enviadas a los procesados sobre el supuesto incumplimiento de contrato´” (sic), el Tribunal de apelación observó que carece de lógica, al no expresar la idea que sostiene un rechazo de la misma, no le otorgó valor expresando si era o no pertinente, útil o no, relevante o no; es decir, que no le asignó valor probatorio como se expresó en el AS 161/2012-RRC de 17 de julio, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, impidiendo a los recurrentes conocer las razones fácticas y jurídicas por las que desestimó la PD2.

Respecto a la PD-3, consistente en documentos originales de transferencia de acciones y derechos de la empresa FRIGODECCA S.A., no fue valorada, no le asignó valor probatorio, impidiendo conocer qué aspecto quedó demostrado con esta prueba, cuál su contenido y la razón para que la Juez no lo tome en cuenta, toda vez que a decir de los acusadores, esa prueba “supuestamente ….estaban demostrando que se había realizado un desplazamiento patrimonial por la entrega de acciones de la empresa FRIGODECCA” (sic). Lo propio ocurriría con las pruebas PD12, PD13 y PD14, ésta última sobre la cual se había rechazado la exclusión probatoria; sin embargo, no había sido mencionada en la lista de pruebas ni se realizó el desglose de su contenido, menos se le otorgó valor individual ni conjunta; ninguna de esas tres pruebas habría sido desglosada en su contenido y tampoco fue valorada; lo que implica infracción de los arts. 171 y 173 del CPP, impidiendo a los impugnantes conocer las razones por las cuales no sirvieron para fundamentar una condena contra los imputados.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1293/2023-RA de 26 de septiembre (fs. 2892 a 2896), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1 De los motivos de casación planteados por Wilma Salvatierra Chocata.

La recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, puesto que carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas en recurso de apelación restringida debido a que en cuatro planas intenta fundamentar una respuesta; sin embargo, lo hace en violación a la norma jurídica; asimismo, refiere que el Auto de Vista señalaría que no se hubiera hecho la reserva de apelación; y además de ello, referiría que solo uno de ellos firma el memorial lo cual quitaría la legitimidad a los otros dos.

En el motivo de alzada, el recurrente invocó precedentes contradictorios; sin embargo, en análisis de admisibilidad se advirtió que no cumplió con señalar la supuesta contradicción entre los precedentes y el Auto de vista impugnado, admitiéndose el motivo de casación vía extraordinaria por cumplimiento de requisitos de flexibilización.

Previa referencia a su denuncia de apelación restringida sobre el defecto de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en el que hubiera denunciado sobre los hechos probados, señala que el Auto de Vista lejos de realizar un control de legalidad y logicidad sobre los hechos probados y la valoración asignada a las pruebas que hace referencia en dicha denuncia simplemente omite realizar la referida labor, actuando en contra de la jurisprudencia; así también, en el segundo y cuarto considerando analiza nuevamente los hechos acusados, como si se tratara de un Tribunal de juicio y concluye que la acusada Wilma Salvatierra Chocata habría incurrido en el delito, cuestiona también del Auto de Vista que, en la documentación que se excluyó se demostraría la participación y manejo de la empresa FRIGOTECCA S.A., situación que resultó en analizar los hechos para llegar a su conclusión para determinar que la imputada fuera responsable de la comisión de los ilícitos denunciados.

En motivo de casación fue admitido ante la invocación del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, como precedente; y al precisar que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las cuestiones de hecho contemplados en la acusación formal, porque no ingresó al análisis de los hechos probados y menos ejerció el control de legalidad sobre la motivación del Tribunal inferior a efectos de observar si evidentemente incurre o no en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Refiere que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, porque con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 incs. 4), 6) y 8) del CPP, que señala que no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP; y sin embargo, olvida la aplicación del art. 399 del CPP, el cual establece que ante la existencia de defectos u omisiones de forma, el Tribunal de alzada hará saber al recurrente a efectos de que subsane dichas observaciones dentro del plazo de tres días; sin embargo, en este caso el Tribunal de alzada no realizó dicha observación si no cuando se emitió la resolución de fondo a efectos de rechazar la denuncia planteada, con el argumento que debían ser empleados antes de que se emita la resolución de fondo tal cual lo establece la referida norma siendo que si el recurso de apelación de alzada contenía defectos u omisiones de forma debió haberlo dicho con carácter previo a la admisión de fondo a efectos que pueda subsanar dichas observaciones.

En el análisis de admisibilidad, se determinó que pese a que la recurrente a tiempo de invocar precedentes contradictorios, no cumplió con señalar la presunta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el motivo planteado fue admitido vía excepcional por cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

III.2 De los motivos de casación planteados por Jacinto Herrera Huanca.

Refiere que el delito condenado no existió, siendo que los plazos pactados en el contrato no se encontraban vencidos para habilitar acciones judiciales aspectos que el Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, ingresa a realizar una revalorización de las pruebas excediendo su competencia siendo que de la lectura del Auto de Vista se puede observar que en su mismo contenido refiere que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización y describe las causales sobre la interposición de la apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba; posterior a ello, menciona que el Auto de Vista en su segundo considerando explica sobre la existencia de defectos de forma y la manera que podrían incidir en el fondo de la resolución; además, señala que determinar la nulidad de la Sentencia violaría el derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, pues se pretende forzar la figura de Estafa; en este caso, resultaría armado porque serían aspectos netamente civiles y de cumplimiento de contratos, porque nunca hubiera disposición de dineros en perjuicio del denunciante, quien por cierto tampoco acreditó a lo largo del proceso que las acciones que dicen transferir fueran suyas al no existir ese derecho inscrito en el Registro de Comercio; asimismo, refiere que el Auto de Vista es contradictorio porque decide ratificar la resolución al excluir las pruebas documentales de cargo PD4, PD5 y PD7 y en cuanto a las PD2 y PD3, señala que se advertiría una defectuosa valoración de la prueba, que es contraría a las leyes de la lógica, señala que no se dio una adecuada valoración, pues no se dice si es útil o no, lo que implica desde luego que conforme a los criterios antes vertidos por el Tribunal inferior excede sus competencias pues da a ver que a su criterio esas pruebas debieron tener un valor que sustente una condena. En cuanto a la PD3, se pretende responsabilizar a la Juez de lo que el Ministerio Público debió hacer; es decir, determinar expresamente que es lo que quería demostrar ya que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora; por lo que, la apreciación que se hace de este punto resultaría errónea y con exceso de poder y al respecto transcribe la parte pertinente del análisis del Auto de Vista respecto de las pruebas PD12, PD13 y PD14 donde señala que se demostraría que el Tribunal de alzada pretende asignarle valor a pruebas cuyo conocimiento y valorización solo son competencia del Juez de primera instancia, lo cual lo vicia de nulidad.

El motivo de casación fue admitido ante la invocación del Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, como precedente contradictorio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación, en los que se denunció falta de fundamentación y revaloración de prueba por el Tribunal de apelación; correspondiendo exponer las consideraciones argumentativas que servirán a la resolución del caso.

IV.1. Doctrina legal aplicable sobre la fundamentación en grado de apelación restringida.

De manera reiterada este Tribunal precisó la estructura que deben seguir los Tribunales de apelación, a efectos de emitir fallos que cumplan con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada, entre ellos a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, determinó:

“Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.

En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.

Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).

A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.

En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.

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Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yery Villarroel Sánchez
Demandado
Jacinto Herrera Huanca y Wilma Salvatierra Chocata
Proceso
Estafa Agravada y Manipulación Informática
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo.

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