Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 480 Sucre 08 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Jesús Felix Apaza Quispe
Homicidio por emoción violenta
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 178 y vuelta interpuesto por Jesús Félix Apaza Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 151/2005 cursante de fojas 166 a 167 y vuelta pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto en el artículo 254 del Código Penal, el Auto de Admisión, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que en fecha 17 de marzo de 2005 el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, mediante Resolución Nº 005/2005 cursante de fojas 77 a 86, pronunció sentencia condenatoria contra Jesús Félix Apaza Quispe declarándolo autor del delito de homicidio por emoción violenta, tipificado y sancionado por el artículo 254 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que formulada la apelación restringida de dicha resolución, el tribunal ad quem pronuncia el Auto de Vista Nº 151/2005 que, examinando los elementos de convicción y la doctrina pertinente al delito juzgado, determina como inadmisibles los argumentos del recurso de apelación y lo declara improcedente, confirmando la sentencia en todas sus partes de acuerdo al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Impugnando dicha resolución, el procesado interpone recurso de casación fundado en la exposición de derecho que contiene el memorial de fojas 95 a 99, resumida en los siguientes puntos: 1) violación de derechos y garantías constitucionales; 2) falta de pronunciamiento respecto a los puntos que sustentan la apelación; 3) violación del artículo 16 de la Carta Magna; artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 11, 12 y 14 del Código Penal y artículos 1, 45, 124, 420, 169-3) y 371 inciso 7) del Código Procesal Penal; 4) falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena; 5) omisión, en la aplicación de la pena, de las atenuantes y causales de justificación; 6) adecuación de fallo a la previsión del artículo 167 del Código Procesal Penal y 7) atropello a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nº 562/2004, Nº 166/2005, Nº 373/2004 y Nº 525/2005; que admitido el recurso corresponde ingresar a su examen y resolución en una de las formas previstas por el artículo 419 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que en cuanto a los precedentes contradictorios invocados: Autos Supremos Nº 562/2004, Nº 166/2005, Nº 525/2005 y Nº 373/2004 corresponden a nomen juris distinto al delito que origina el proceso de autos; consiguientemente su consideración es impertinente a efectos de resolución, aspecto que impide al Tribunal Supremo identificar la "situación de hecho similar" prevista por el artículo 416 del Código Adjetivo Penal que permita determinar la contradicción existente entre la resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia para establecer nueva Doctrina Legal Aplicable, como solicita el recurrente.
Que en cuanto a los agravios expuestos, el recurrente expresa que se hubiesen conculcado los artículos 11, 12 y 14 del Código Punitivo, al respecto debe tenerse presente que al tribunal de casación únicamente le compete analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, adjetivas y sustantivas por los tribunales inferiores, sin ingresar en revalorización probatoria, que le está vedada ya que pronunciarse "ex novo" sobre aspectos resueltos por los tribunales inferiores implicaría conculcar el principio de inmediatez.
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