Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 480 Sucre, 29 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Bustos Moya, Ramiro Juan
Bustos Romero y Alejandro Romero.
Tráfico de sustancias controlada (Admite el recursos de
casación).
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
A, 29 de septiembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 y vta., interpuesto por Ramiro Juan Bustos Romero contra el auto de vista de 25 de octubre de 2004, cursante a fs. 107 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Roberto Bustos Moya y Alejandro Romero, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el 28 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conformado por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, por mayoría relativa de votos -tres, correspondientes a los jueces ciudadanos- absolvió de culpa y pena al imputado Roberto Bustos Moya; asimismo, por mayoría relativa de votos -tres, correspondientes a dos jueces ciudadanos y un juez técnico- absolvió de culpa y pena al imputado Ramiro Juan Bustos Romero y, por mayoría absoluta, absolvió de culpa al imputado Alejandro Romero.
Contra dicha resolución, el Ministerio Público recurrió de apelación, mereciendo el auto de vista de 25 de octubre de 2004, a través del cual, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la anulación del juicio oral y ordenó que otro Tribunal conozca y resuelva la causa.
A consecuencia de esta decisión, el co imputado Ramiro Juan Bustos Romero interpuso recurso de casación a fs. 110 y vta., aduciendo que en el auto de vista recurrido, existe una clara contradicción y errónea apreciación del Tribunal de apelación, respecto de la deliberación efectuada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, que se efectuó en el marco de lo previsto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, citó el Auto Supremo de 27 de junio de 2002, indicando que a través de esta resolución, se determinó que la revisión del proceso no solo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios consignados en el procedimiento, sino también a la observancia y aplicación de la Ley.
Mostrando 13 de 25 parrafos.