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TSJ

AS/0480/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 480

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Dalcio Víctor Giovagnoli c/ Club Deportivo Oriente Petrolero.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 57, interpuesto por Mario Chávez Landivar, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero contra el auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Dalcio Víctor Giovagnoli contra el Club recurrente, la respuesta de fs. 60, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 53 de 26 de abril de 2006 (fs. 38-39), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su Presidente, pague a favor del actor la suma de $us. 7.771,00.-, por concepto de salarios devengados.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52), se confirma en todas su partes la sentencia de fs. 38-39, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 57, interpuesto por el Presidente del Club Deportivo demandado, expresando que se ha dejado en indefensión al Club que representa, al haberse reconocido en sentencia un sueldo que no se le adeuda al demandante, porque no ha sido pactado o aceptado por el Club Oriente Petrolero, violentándose el arts. 7 inc. a), 16 inc. 2 y 4 de la C.P.E., solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Dalcio Víctor Giovagnoli
Demandado
Club Deportivo Oriente Petrolero.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2007AS/0480/2007Fuente oficial