Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 480 Sucre, 7 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Ramiro Milán Fernández y Otros.
Organización Criminal, Secuestro y Otros (Declara Inadmisibles los Recursos de Casación)
VISTOS: Los memoriales de fs. 760 a 765 y de fs. 771 a 772, por los cuales Wilfredo Alanis Pérez y Joana Gutiérrez Pérez formularon Recurso de Casación, y la adhesión de Ramiro Milán Fernández a fs.768, todos impugnando el Auto de Vista de 13 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes y otros por el Ministerio Público a querella de Hernán Rabitsh, Cristine Koller y Bernard Koller por los delitos de Organización Criminal, Secuestro, Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados en los artículos 132 bis, 334, 332 y 252 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, sin adjuntar copia de la Apelación Restringida en tiempo hábil y oportuno, los imputados Wilfredo Alanis Pérez y Joana Gutiérrez Pérez recurrieron de Casación, adhiriéndose fuera de plazo Ramiro Milán Fernández, correspondiendo analizar ambos recursos a efecto de determinar su admisibilidad o no.
I.- Wilfredo Alanis Pérez manifestó que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia a hecho suyos sus fundamentos como la decisión de condenarlo, agrega que al considerar que el cuestionamiento respecto de haberse notificado a los procesados rebeldes con el Auto de Apertura mediante edictos con una sola publicación se hubiera violado el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, no debería reclamarse a favor de otros imputados, por ser impertinente ya que el proceso penal es personalísimo, no condice con el AS. 192 de 24 de junio de 2006 (unidad de la acción penal). Con relación a la ruptura del principio de continuidad el A-quem indicó que no se vulneró el art. 336, norma que no mencionó en su recurso sino el art. 334 al suspenderse el juicio por causas no contempladas en el art. 335 todos de la Ley 1970, citó el AS. 31 de 27 de enero de 2007. En cuanto a la indebida separación del Juez Ciudadano Rigoberto Urquieta, el Tribunal de Apelación refirió que la Sentencia se encuentra firmada por dos jueces técnicos y dos ciudadanos, contrariando de esta manera el AS. No. 435 de 11 de octubre de 2006 (establece que, los sujetos procesales deben intervenir siempre en todos los actos del juicio oral y público, desde el inicio hasta la lectura de la Sentencia).
Asimismo dice que, existe defecto procesal absoluto, porque no se adjuntó su declaración con la acusación fiscal y a su vez el Tribunal de Alzada al no corregir de oficio ese defecto, ha convalidado la violación de derechos y garantías, incumpliendo los Autos Supremos 501 de 13 de noviembre de 2006 y el AS. 398 de 10 de octubre de 2006.
Que, el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados por su lectura ¿sin indicar si son documentales o no? y que su fundamentación se acomoda al art. 360 del Código de Procedimiento Penal; empero, con relación a los defectos de la Sentencia no se ha pronunciado el A-quem, contrariando así el AS No. 410 de 20 de octubre de 2006, y que al haberse dictado un Auto de Vista mezclado, combinado o mixto; pide se anule obrados hasta el defecto procesal absoluto señalado.
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