Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-70/2007
AUTO SUPREMO Nº 480 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Clemente Poma Mamani y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 335 vlta., interpuesto por CLEMENTE POMA MAMANI en representación legal delos ex trabajadores de la Alcaldía de La Paz, contra el A.V. Nº 253/2006 SSA-II de fecha 17/11/2006, cursante a fs. 329 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de reliquidación de beneficios sociales, instaurado por los recurrentes, en contra de la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ, representada legalmente por GUILLERMO ROCHA PIZARRO, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 107/2005 de fecha 31/8/2005, cursante de fs. 297 a 303, declarando IMPROBADA la demanda, PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción.
Deducida la apelación por parte de los demandantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 253/2006 SSA-II de fecha 17/11/2006, cursante a fs. 329 y vlta, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra ésta decisión, los actores interponen recurso de casación de fs. 332 a 335 y vlta., alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ha interpretado erróneamente la apreciación de la prueba y no da estricta aplicación a la última parte del art. 166 de C.P.T., bajo los siguientes argumentos puntuables:
1.- El Tribunal ad quem ha ignorado el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, no asignándole valor alguno e incurriendo de esa manera en error de derecho. Señala que se ha demostrado la realización de trabajo extraordinario cuando se ha cumplido con lo establecido por los arts. 66 y 150 del C.P.T., al haber aportado diversos mecanismos de prueba como la literal de fs. 10 consistente en instrucciones impartidas por los superiores para realizar trabajos desde las 22:00 hasta las 05:00 am., del día siguiente y otra documental que acredita que el ex empleador por la necesidad de contar con nuestros servicios, de manera permanente disponía la realización de esas funciones en horarios que se encontraban fuera de la jornada habitual del trabajo, adjuntándose incluso copias de las tarjetas de control de asistencia, con la relación de las horas extras trabajadas, razón esta para que se determine que el Auto de Vista recurrido no responde a los antecedentes del proceso.
2.- Por otra parte menciona que toda la prueba anteriormente referida ha sido debidamente notificada y puesta en conocimiento de la parte demandada sin que hubiera observación alguna de la otra parte, por lo que la misma tiene todo el valor que la ley le reconoce como genuina, por mas que esta sea en fotocopias simples (art. 161 inc. a) del C.P.T.).
3.- La falta de presentación del personero legal de la Comuna a la audiencia de confesión provocada, que al tenor de la última parte del art. 166 del C.P.T., a su entender ha merecido que sea absuelto el interrogatorio en su favor, mismo que fue ratificado por decreto de fs. 292 vlta., donde incluso se dispone el considerar en sentencia, aspecto que se dice no ocurrir.
4.- Se acusa al Auto de Vista recurrido de vulnerar lo previsto en los arts. 19, 46, 55 y 4 de la L.G.T., así como el art. 1 de la Ley de 9/11/1940 y el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19/4/1949, además de lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E.
Concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado y declaren PROBADA la demanda, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso de fs. 332 a 335 y vlta., corresponde su análisis en el fondo en base a los antecedentes del proceso, de donde se colige:
1.- Que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
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