Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0480/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 480/2012

Sucre: 13 de diciembre de 2012

Expediente: PT-39-12-S

Partes: Porfirio Portillo Hurtado c/ Saturnino Rodríguez

Proceso: Usucapión

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 162 a 168 de obrados, interpuesto por Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 14 de septiembre 2012, cursante de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Saturnino Rodríguez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante Sentencia Nº 25/2012 de 4 de mayo de 2012 la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declaró improbada la demanda de usucapión de fs. 11 y 12 del expediente. En conocimiento de la misma Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero interpusieron recurso de apelación el mismo que fue remitido ante la instancia competente, misma que a través del Auto de Vista Nº 179/2012 de 14 de septiembre 2012, confirmó la Sentencia apelada.

Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1.- Señala que en el expediente no se advierte el decreto de "Autos para resolución", previsto por el art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta tanto el Tribunal de segunda instancia pronuncie dicho decreto, en virtud a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, sanción que la ley impone en el art. 90 con relación a los arts. 250 parágrafo I, 251 parágrafo I y 252 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Afirman que conforme a fs. 129 la A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y los del Tribunal de Segunda instancia sin mayor observación radicaron el proceso mediante decreto de fs. 133 y no obstante a la representación del Secretario de Cámara de fs. 138, sobre el error de la concesión del recurso, el Presidente de Sala decreto Autos y que pase a sorteo. Posteriormente a fs. 140 se dictó Auto interlocutorio simple, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen para que la Juez conceda el recurso conforme determina el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y no repusieron el decreto de fs. 138, por lo que el mismo quedó incólume, implicando ello que el Auto de Vista Nº 179/2012, fue pronunciado extemporáneamente, toda vez que el art. 235 parágrafo I del adjetivo civil dice que sin más trámite y después de decretarse Autos para resolución, el Tribunal resolverá el recurso dentro el plazo de 30 días y en el presente caso, el Auto de Vista fue dictado luego de transcurridos 53 días, correspondiendo la nulidad del mismo conforme prevé el art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil y debiendo pasar el expediente a la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia.

3.- Refiere también que el Tribunal de Alzada actuó ultrapetita y con exceso de poder, porque era facultad de las partes pedir la rectificación de la concesión del recurso y que la misma está reservada para el Órgano Judicial, por lo que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el art. 254 num. 1) del adjetivo Civil.

4.- Indican que mediante providencia de fs. 79 el 29 de junio 2011 el Juez suplente Dr. Marcial Lanza, dispuso que el expediente pase a despacho por su turno para Sentencia, luego el 21 de diciembre de 2011, hace referencia al decreto "Autos para Sentencia" y los efectos que conlleva. En cumplimiento a esta determinación la secretaria-abogada, por nota marginal a fs. 95 hizo constar que pasaba a despacho de la Juez para Sentencia el 27 de marzo de 2012, pero curiosamente la titular Dra. Aydeé Anze Velásquez por providencia de 2 de abril 2012, señaló nueva audiencia de inspección judicial, alegando que el acta de fs. 37 no se encontraba firmada por el Juez y Secretario, cuando dicha omisión no fue reclamada por las partes. Por lo que la Sentencia de 4 de mayo 2012 fue pronunciada extemporáneamente, es decir fuera del plazo previsto de los 40 días señalados en el art. 204 parágrafo I num. 1 y II del Código de Procedimiento Civil, procediendo la causal de casación establecida en el art. 254 num. Inc.) del citado cuerpo legal.

5.- Refieren que también incurrieron en la causal señalada en el art. 254 num. 7) del Procedimiento Civil, porque habiéndose señalado audiencia para el viernes 13 de abril de 2012 a horas 17:30, de acuerdo al acta de dicha audiencia de inspección suspendida de fs. 107, la Juez instaló el acto 30 minutos antes de la hora fijada, o sea a las 17:00 y suspendió la misma por incomparecencia de las partes, atentando contra el legítimo derecho a la defensa e impidiéndose la facultad de producir la prueba de la inspección judicial al lote de terreno cuya usucapión extraordinaria o decenal se persigue.

6.- Finalmente, en cuanto a causales de casación en la forma, señalan que el Auto de Vista Nº 179/2012 excluyó inexplicablemente a Gregoria Aguirre Romero, como sujeto actor del proceso, no alcanzando el fallo a la co demandada conforme dispone el art. 194 del Código Procesal Civil, siendo motivo de nulidad.

En el fondo:

1.- Refieren que existe contradicción en lo afirmado por el Ad quem a fs. 155 vlta, inc. b) y c) cuando precisan que en la usucapión ordinaria o quinquenal, deben concurrir cinco requisitos, sin advertir que en la demanda interpuesta sobre usucapión decenal solo concurren tres requisitos conforme al art. 138 del Código Civil.

2.- Señalan existir interpretación errónea del art. 253 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Segunda instancia afirma que se ha retirado la demanda con referencia al lote Nº 89 a través de memorial de fs. 56, cuando dicho instituto no procedía conforme el art. 303 del procesal civil, ya que para entonces el defensor de oficio de los demandados Saturnino Rodríguez y Heriberto Villalta contestó la demanda, correspondiendo que al amparo del 304 del adjetivo civil proceda señalar que se desistió de la demanda; además señala que no puede considerarse en contra de los recurrentes el hecho de desistir la demanda de usucapión por el lote Nº 89 y concluir que en virtud a ello se ha demostrado que no tienen posesión continuada en ninguno de los lotes de terreno a usucapir.

3.- Dicen existir errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, porque la documental de fs. 2 es la certificación otorgada por el Subregistrador de Derechos Reales de Uncía, en la que se acredita que el lote Nº 81 no se encuentra registrado a nombre de ninguna persona y junto a la certificación de fs. 9 por la que se demuestra la posesión continuada por mas de 31 años, dicho inmueble era susceptible de ser adquirido por usucapión extraordinaria; sin embargo ni el A quo ni el Ad quem otorgaron el valor legal a dicha documental, incurriendo en ausencia de valoración de la prueba. Tampoco valoraron la prueba pericial ni las testificales que fueron uniformes en cuanto al tiempo, hechos, personas y lugares, corroborando todo ello la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de 20 años sobre el Lote Nº 81. Incurriendo el Ad quem en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del procedimiento civil.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Porfirio Portillo Hurtado
Demandado
Saturnino Rodríguez
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0480/2012Fuente oficial