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TSJ

AS/0480/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 480

Sucre, 23/11/2012

Expediente: 296/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.154-1.155, interpuesto por Rosa Montero Vidal, Alberto Zurita Saldias por sí y en representación de ex aportantes al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO), contra el Auto de Vista Nº 011/2012 SSA. I de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 1.149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes y otros contra el Viceministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la respuesta de fs. 1.161-1.163, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.164, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 156/2008 de 20 de octubre de 2008, cursante a fs. 1.050-1.062, declarando probada la demanda de devolución de aportes del FAMCO e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el Viceministerio de Transportes, Comunicación y Aeronáutica Civil, cancele dichos aportes establecidos en la liquidación para cada trabajador aportante que ascendió a un total de Bs. 5.071.596,25. Asimismo, con Auto de 14 de febrero de 2009, de fs. 1.117-1.118, complementó la Sentencia incluyendo a 21 aportantes más, estableciendo sus respectivos aportes a ser devueltos y por último, corrigió parte de los nombres que erróneamente fueron consignados en la citada sentencia.

En grado de apelación interpuesta y ratificada por la parte demandada (fs. 1.088-1.091, 1.107-1.113 y 1.125-1.131), mediante Auto de Vista Nº 011/2012 SSA-I de 25 de enero de 2012 (fs. 1.149), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 36 (decreto de admisión), salvando los derechos de los actores para que puedan hacerlos valer en la vía legal que corresponda, declarando además con Auto de 6 de marzo de 2012 (fs. 1.152), no ha lugar al pedido de enmienda y complementación formulado por los demandantes a fs. 1.151.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1.154-1.155, interpuesto por Rosa Montero Vidal, Alberto Zurita Saldias por sí y en representación de ex aportantes al Fondo de Ayuda Mutua de Comunicaciones (FAMCO), en el que luego de realizar un preámbulo de los antecedentes del proceso con relación a la resolución de segunda instancia emitida, acusaron que el Auto de Vista incurrió en error al subsumir que los aportes son de carácter privado y que por ello correspondería a otra instancia su devolución, siendo falsa la discusión y la idea de que corresponde a otra jurisdicción la administración de los aportes voluntarios, porque en realidad FAMCO fue creada por imperio de las previsiones establecidas en el Código de Seguridad Social y por ello es un ente gestor de seguridad social como fondo complementario facultativo; y si bien los aportes de los trabajadores se acumularon bajo la modalidad de aportes voluntarios, estos no fueron nunca administrados y dispuestos bajo otra norma que no sea la seguridad social, recursos que además siempre estuvieron bajo la tuición del Gobierno, cuyo manejo actual esta supeditado al Viceministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, pese a ser aportes voluntarios, es decir privados, justamente por su naturaleza de pertenecer al derecho público y más concretamente a la seguridad social.

Asimismo, señalaron que los aportes se encuentran claramente determinados en el Código de Seguridad Social, cuyos fines y objetivos están ligados a la misma como son el retiro de vejez, incapacidad o retiro obligatorio del sistema de telecomunicaciones y que aporte no es lo mismo que ahorro, lo que no puede confundirse con los aportes voluntarios dentro de un régimen social, siendo el objetivo de la presente demanda laboral la restitución de esos recursos por haber desaparecido el anterior sistema de seguros a largo plazo y por existir los dineros que son producto de los aportes voluntarios de los trabajadores a una entidad gestora de regímenes especiales de la seguridad social conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.

De otro lado, indicaron que la anterior Ley de Organización Judicial al igual que la actual, determinan con precisión la competencia de los jueces en materia laboral, por consiguiente, el presente caso se encuentra bajo la tuición del Código de Seguridad Social, no pudiendo entenderse porqué se pretende que sea llevado a la vía civil, cuando el origen de FAMCO no tuvo carácter de índole civil y comercial, puesto que fue creado al tenor del artículo 35 del Decreto Ley Nº 10173, teniendo un carácter solidario en cuanto se refería a las jubilaciones y tal vez su aplicación hubiese estado vigente de no haber mediado nuevas normas relacionadas a las pensiones, por lo cual, no debe quedar en duda la competencia que tiene la judicatura del trabajo y seguridad social para seguir conociendo el presente proceso.

Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se prosiga con el trámite como corresponde a esta vía laboral, debiendo quedar firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto por el artículo 253 del citado código adjetivo, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Revisados los actuados procesales, se advierte que la pretensión de los actores con la presente demanda laboral es la devolución de "aportes voluntarios" al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO), aportes que tal como constan de los fundamentos para la promulgación del Decreto Ley Nº 07719 de 25 de julio de 1966, fueron de carácter voluntario para la creación de un fondo de ayuda mutua que en aquella época permita una ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios se hagan beneficiarios de esta ayuda proveniente de sus propios recursos, empero, estos aportes no fueron efectuados a un ente gestor de la seguridad social que otorgue prestaciones a corto o largo plazo.

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Criterio

Revisados los actuados procesales, se advierte que la pretensión de los actores con la presente demanda laboral es la devolución de "aportes voluntarios" al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO), aportes que tal como constan de los fundamentos para la promulgación del Decreto Ley Nº 07719 de 25 de julio de 1966, fueron de carácter voluntario para la creación de un fondo de ayuda mutua que en aquella época permita una ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios se hagan beneficiarios de esta ayuda proveniente de sus propios recursos, empero, estos aportes no fueron efectuados a un ente gestor de la seguridad social que otorgue prestaciones a corto o largo plazo. Así, la parte de los Vistos y Considerando del referido decreto ley previó: "...Que, frente al reducido porcentaje que perciben al acogerse al seguro de vejez, el personal de los servicios de Telecomunicaciones y Postales, se ha abocado en forma concluyente al análisis circunstanciado de sus componentes los que ha demostrado que un crecido número de meritorio servidores del país, se encuentran con muchos años de servicio y en condiciones de orden económica, precarias, por lo que en un alto concepto de solidaridad social y funcional, han decidido en forma voluntaria y con sus propios aportes, crear un "fondo de Ayuda Mutua de Comunicaciones...Que, la financiación de dichos fondos, permitirá una ayuda eficaz y oportuna a los funcionarios que por razones de edad y tiempo de servicios se hagan beneficiarios de esta ayuda, proveniente de sus propios recursos, para los funcionarios que fueran llamados al retiro por causa de vejez por incapacidad y por retiro obligado" (el resaltado es nuestro). En otras palabras, el aludido fondo, fue instituido por voluntad de los trabajadores en telecomunicaciones y emergió de sus "aportes voluntarios"; y si bien a este fondo ingresaron en un principio fondos públicos mediante el aporte de la tasa establecida en el artículo 3 del citado Decreto Ley Nº 07719 de 25 de julio de 1966, empero, ello posteriormente fue dejado sin efecto en aplicación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, conforme señalan los actores en su demanda a fs. 34, aspecto que fue corroborado con el Estatuto Orgánico del Fondo de Ayuda Mutua de Comunicaciones, cuyo artículo 1º previó que dicho fondo se trata de una organización privada de carácter social. (fs. 927). Bajo este contexto, se establece que la pretensión de los actores - devolución de aportes efectuados al Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones -, es de naturaleza civil, por ello, se debió solicitar la devolución de dichos aportes en otra vía, pues de los datos del proceso, se observa que los mismos, al ser voluntarios, no se encontraban sujetos a las regulaciones establecidas en las normas de Seguridad Social del Sistema Antiguo, establecidos para los aportes laborales referidos a cubrir las prestaciones de corto o largo plazo, sino que constituyeron una entidad privada de colaboración a los trabajadores del ramo, siendo estos aportes privados, tal como reconocieron los propios recurrentes en su recurso de casación, sin que el argumento de que siempre estuvieron bajo tuición del Gobierno, pueda quitarles tal condición y pertenecer a la seguridad social como pretenden indebidamente los actores. Lo expuesto, nos permite concluir que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista estableció con acierto que los aportes en cuestión son de carácter privado y que por ello corresponde a otra instancia su devolución.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Aportes
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2012AS/0480/2012Fuente oficial