Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2014
Sucre: 28 de agosto 2014
Expediente: CH-36-14-A
Partes: Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores. c/ Juan Carlos Padilla y Wilmer
Pérez Guevara en representación de la Sociedad Educativa Montessori
S.R.L.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 100 y vta., interpuesto por Wilmer Pérez Guevara en representación de la Sociedad Educativa Montessori S.R.L. contra el Auto de Vista Nº SCII66/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores contra Juan Carlos Padilla y Wilmer Pérez Guevara, la concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dicta el Auto Nº 131/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 51 a 52 y vta. de obrados, declarando Improbada la excepción de cosa juzgada opuesta de fs. 44 a 45 y vta., interpuesto por Wilmer Pérez Guevara, en representación de la Sociedad Educativa Montessori S.R.L. Asimismo se declara Probada la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, de fs. 44 a 45 debiendo la parte actora en el plazo de tres días de su legal notificación aclarar: 1) Precise si existe un monto preciso que se demanda por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, o si por el contrario el mismo es de cuantía indeterminada. 2) Cumpla lo previsto en el art. 327-4) del Código de Procedimiento Civil indicando de forma precisa quien es el representante legal, de la sociedad demandada (Nombre y generales de ley), bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda (art. 333 del Código de Procedimiento Civil).
mediante escrito de fs. 59 a 60 y vta., y una vez contestada por la parte demandante mediante escrito de fs. 66 y vta., se concede el recurso en el efecto suspensivo por Auto de fs. 69, en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Civil, una vez radicada ante el Tribunal de Alzada, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre dicta el Auto de Vista Nº SCII66/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, donde se confirma totalmente la resolución impugnada imponiéndose en costas a la parte apelante. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1. La parte recurrente afirma que el Auto de Vista motivo del presente recurso infringe deliberadamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 227 del mismo adjetivo civil, no obstante la recopilación de todos los aspectos que fueron denunciados en el recurso de apelación a través de ocho apartados, omitiría su pronunciamiento, consideración y valoración bajo el ilegal justificativo de una inadecuada técnica recursiva, que a su criterio impide además la apertura de la competencia del Tribunal llegando contradictoriamente a confirmar totalmente el auto apelado.
Lamentablemente el Tribunal de Alzada confundiría y no se pronunciaría en la forma en que los aspectos han sido denunciados en el recurso de apelación, pues reitera que no se acusa como infracción la resolución simultanea de las dos excepciones planteadas, pues el fundamento sería claro cuando refiere que siendo un requisito para la comprobación de la cosa juzgada la precisión del objeto y de los sujetos procesales, que estaba probado no existía en la segunda, base legal para declarar improbada la demanda.
Que el Auto de Vista sujeta su resolución insistiendo en una falta de tecnicismo recursivo, argumentando que resulta incongruente pedir de forma simultanea el examen de fondo del asunto cuando el Juez de la causa declara improbada la demanda de cosa juzgada y de nulidad de obrados invocando el art. 17 de la ley 025 y art. 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil. Esta sería otra infracción que comete el Tribunal porque en definitiva altera y acomoda los fundamentos del recurso de apelación para justificar la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados pero en la forma que fueron planteados, por lo que resultaría indiscutible que al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados, limitándose a hacer una crítica al contenido del recurso comete indudablemente la infracción que señala el art. 245 numeral 4) del citado Procedimiento Civil.
2. También procedería la casación en la forma porque el Tribunal de apelación, no obstante declararse incompetente en razón de la supuesta insuficiencia de la técnica utilizada en el recurso, contradictoriamente confirma totalmente el Auto apelado con costas, en virtud del “art. 336 del Código de Procedimiento Civil que abre su competencia. La ligereza con la que el recurso de apelación fue examinado y resuelto, se revelaría en la cita de normas que hace el Tribunal, pues el art. 336 del Código de Procedimiento Civil establece las “excepciones previas” y en ningún caso aperturaría la competencia del Tribunal, aspecto que definitivamente constituiría una violación a la forma esencial del proceso, pues toda decisión cumpliendo con la inexcusable obligación de la motivación, debe cuidadosamente referir a la cita de las normas tanto adjetivas como sustantivas que respalden la decisión.
Por lo que sería evidente el quebrantamiento de la legalidad por infracciones en el pronunciamiento de las pretensiones deducidas dentro el proceso, incurriendo en clara violación de la norma contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la procedencia del recurso de casación en la forma consiguientemente solicita anular esta decisión, disponiendo que el Tribunal dicte una nueva decisión ajustando su actuación dentro el marco legal que corresponde.
En el fondo:
1. Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
El Juez habría incurrido en error al resolver simultáneamente las dos excepciones, pero no porque sea contraria al procedimiento, sino porque la naturaleza de estas excepciones se excluyen una de otra, muestra que existe notoria ligereza y pobreza en la fundamentación, arrastrando una lógica violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, razón por la que encuentra imprescindible determinar donde se encuentra cada una de estas infracciones.
a) Violación.
En esta parte refiere que el Auto de Vista en el tercer considerando, se limitaría a realizar una recopilación de los antecedentes del proceso para expresar escasamente en la última parte antes de emitir la decisión, que el auto impugnado cumple con lo determinado por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, cual se trataría de la infracción denunciada, asumiendo que por esta razón el A quo no hubo violentado norma legal alguna, menos atentado al orden público previsto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en su apelación sostuvo que el Juez de la causa comete infracción del art. 90 del CPC, porque resuelve simultáneamente dos excepciones, una previa y otra perentoria pero planteada como previa, admitiendo que si bien el procedimiento lo permite, la naturaleza de la segunda requería el pronunciamiento previo de la primera, porque si se ha probado que las deficiencias de la demanda impiden determinar quién es el sujeto demandado y cuál es el objeto de la demanda, mal podría declararse probada la cosa juzgada que implica determinar estos aspectos para verificar si concurre la identidad de los tres elementos que hacen a esta excepción: Causa, objeto y sujetos procesales.
Cuando el Tribunal se pronuncia sobre la correcta aplicación de la norma contenida en el art. 338 Código de Procedimiento Civil, cometería violación al igual que el inferior porque convalidaría su decisión, vulnerando de ésta manera el art. 1319 del Código Civil. Entonces encontraríamos que en la ausencia de motivación al respecto, el Auto de Vista no mencionaría en parte alguna la norma sustantiva cuya infracción fue denunciada.
b) Interpretación errónea.
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