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TSJ

AS/0480/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 480

Sucre:                                17 de octubre de 2014

Expediente:                        LP-120-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en la forma de fojas 290 a 294, interpuesto por Isabel Mamani de Condori y Agustín Condori, contra el Auto de Vista Nº 089/2009 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, nulidad de protocolo, cancelación de partida, reposición de superficie en registro, conservación de posesión, daños y perjuicios, seguido por los ahora recurrentes contra Silvia Margot Saavedra Orozco, Carlos Alfaro Muchia y Adela Villanueva de Alfaro; la contestación de fojas 296 a 297 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 300, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.

Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 181/2008 de 29 de mayo, de fojas 252 a 258 vuelta, declarando probada la demanda y en consecuencia disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 965/93  de 13 de abril de 1993 y 2203/93 de 4 de agosto de 1993, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; con costas.

En segunda instancia, interpuesta la apelación por Silvia Margot Saavedra Orozco, de fojas 262 a 264 vuelta, la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 089/2009 de 10 de marzo, revocó en forma total la sentencia N° 181/2008 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda; sin costas.

Esa resolución N° 089/2009, motivó que los demandantes, mediante memorial de fojas 290 a 294, interpongan recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

Los recurrentes refieren que las resoluciones Nros. 181/2008 y 089/2009, fueron emitidas en contravención del artículo 90 del Código Adjetivo Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el proceso fue tramitado y resuelto con vicios de nulidad, violando disposiciones constitucionales como es el derecho a la legítima defensa establecido en los artículos 16 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado -vigente en la tramitación del proceso- y 115 y 119 parágrafos I y II de la actual Constitución Política del Estado, al ser una de las obligaciones de los tribunales y jueces de alzada, la de revisar los procesos de oficio conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que no fue cumplida por el Juez a quo y el Tribunal ad quem.

Posteriormente efectúan una relación histórica de los hechos del proceso y fundamentan el recurso de casación indicando que la demandada Adela Villanueva de Alfaro, hasta la fecha desconoce de la presente demanda, toda vez que de las diligencias realizadas en la localidad de Guanay se deprende que ésta se encontraría en España, sin que se hubiera hecho nada por hacerle conocer -mediante exhorto suplicatorio- sobre esta demanda en dicho país, conforme determina el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan que, aun en la circunstancia de aceptarse las notificaciones realizadas en un supuesto domicilio de la localidad del Guanay, a la demandada antes señalada; esta nunca fue declarada rebelde conforme lo establece el artículo 68 del Adjetivo Civil. Por lo cual, afirma que el Juez a quo, no debió trabar la relación procesal y calificar el proceso como lo hizo erradamente a fojas 172 vuelta y 173 de obrados, puesto que ese hecho va en total contradicción con el artículo 90, 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Reiteran que, “Adela Villanueva de Alfaro nunca fue notificada con la demanda, calificación del proceso, sentencia, etc”, sino que se la notificó erróneamente  en un domicilio totalmente ajeno, ubicado en la Avenida Arce, edificio Illampu N° 2132, Mezanine 2E, que fue señalado por un tercero en relación al proceso, como es el Dr. Simón Sergio Torrez Rojas, lo cual hace que se haya viciado de nulidad el presente proceso, por las causales establecidas en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y 128 del Código de Procedimiento Civil

Finalizan su recurso solicitando que en prerrogativa de los artículos 260 y 275 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo y sea con multa.

3.2. Contestación al recurso de casación:

Silvia Margot Saavedra Orozco respondió al recurso de casación planteado por los demandantes bajo los siguientes fundamentos:

Que, planteada la apelación de la sentencia dentro del proceso, se corrió en traslado a la parte demandante, la que respondió propugnando la sentencia N° 181/2008 que le era favorable, sin hacer ninguna mención de vicio alguno cometido, ello porque la sentencia apelada les convenía, habiéndose superado etapas procesales, el derecho que pretenden ha precluido para los afectados –si es que existiere-.

Menciona los siguientes autos supremos como jurisprudencia: “A.S. No. 112 de fecha 22 de febrero de 1994”, “A.S. No. 133 de 5 de julio de 1992”, “A.S. No. 64 de 3 de marzo de 1997”, de las cuales –afirma- se puede evidenciar que la nulidad de obrados acusada por los recurrentes, no tiene ningún asidero legal, ya que no se reclamó en su momento, habiendo convalidado los actuados procesales.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2014AS/0480/2014Fuente oficial