Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 480
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 288/2014-S
Demandante : Yver Cabrera Arredondo
Demandada : Empresa Línea Sindical Pullman Bolivia
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Karina Ruiz Mobo de fs. 145 a 148, contra el Auto de Vista Nº 75/2014 de 1 de septiembre, (fs. 139 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Social seguido por Yver Cabrera Arredondo contra La Empresa Línea Sindical Pullman Bolivia; la respuesta a fs. 151 y vta.; el Auto a fs. 153 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 32/2014 de 9 de abril, cursante de fs. 116 a 121 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que la Empresa Línea Sindical Pullman Bolivia a través de su representante legal Karina Ruiz Mobo en su calidad de Administradora General Regional – Trinidad cancele en favor del demandante la suma de Bs.120.713,55.- por concepto de indemnización, vacaciones, primas, horas extraordinarias, recargo nocturno, domingos, feriados, aguinaldo y multa del 30 % conforme a la (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 123 a 125 vta., contestado el mismo a fs. 129 vta.; mediante Auto de Vista Nº 75/2014 de 1 de septiembre, (fs. 139 a 142) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia Nº 32/2014 de 9 de abril, cursante de fs. 116 a 121 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de nulidad, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
1. Refiere que a fs. 13 cursa el recibo por Bs.4.500.- del que alega constituir el pago total de los beneficios sociales en favor del demandante, por cuanto señala: “por concepto de pago de beneficios sociales y vacaciones por los años de servicio” y que dicha prueba tiene todo el valor asignado por el art. 1313 del Código Civil (CC), el mismo que, sin embargo, no fue reconocido en ese sentido por la Sentencia ni por el Auto de Vista impugnado.
2. Continúa señalado que la literal de fs. 13 es un documento probado de 1 de marzo de 2013 que es cuando se le canceló sus beneficios sociales y que tiene todo el valor que le asigna el art. 1289 del CC, por lo que contiene todos los elementos para revocar la Sentencia por no haberse hecho ninguna observación al mismo y que, en la cláusula tercera, expresa que el demandante renuncia a cualquier reclamo posterior, constituyendo esta declaración ley entre partes firmantes, por lo que si se hubiera valorado correctamente dicho documento privado correspondía revocar la Sentencia, porque los beneficios sociales fueron cancelados en su totalidad.
3. Manifiesta que los Tribunales de instancia, no analizaron que en el total ganado por el trabajador de Bs.2.000.- se encontraba inserto también lo concerniente el recargo nocturno, domingos y feriados, además que ha quedado demostrado que el horario de trabajo del actor fue desde las 9 de la noche hasta la 1 de la mañana, y que siendo que los beneficios descritos se encuentran insertos dentro de los Bs.2.000.- el trabajador ha declarado que sus beneficios sociales fueron cancelados en su totalidad y entera satisfacción (fs. 13) y que así fue aceptado por el demandante, por lo que no hicieron una verdadera valoración de la misma, por lo que corresponde al Tribunal de Alzada hacerlo.
4. Respecto a las vacaciones otorgadas, señala que las mismas ya fueron canceladas en su totalidad conforme se acredita por el recibo Nº 4662 de 1 de marzo de 2013, pero que no fue debidamente valorada.
5. Refiere que la calificación del pago de primas, no ha sido analizado adecuadamente porque se basa únicamente en presunciones por las cuales la Empresa demandada hubiera obtenido utilidades porque no hubiera presentado su balance aplicando lo dispuesto por el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no obstante correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 179 de la norma citada, debiendo ser la autoridad jurisdiccional quien solicite se presente dicho balance.
6. Manifiesta nuevamente sobre el pago de las horas extraordinarias no correspondían, porque no es necesario que el empleador presente pruebas para desvirtuar dichas pretensiones, pues al momento de responder a la acción se ha manifestado que el demandante sólo trabajaba cinco horas nocturnas de 20:00 a 01:00, afirmación que no fue rebatida por el trabajador, por lo que fueron mal aplicados los arts. 154 y 155 del CPT así como el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT).
7. En el mismo sentido refiere respecto al pago de horas extraordinarias domingos y feriados, los mismos se encontraban dentro del salario de Bs.2.000.-, aspecto que fue respondido, y que no tuvo mayor objeción por el trabajador por consiguiente dio su aceptación, no correspondiendo sea cancelado.
8. Señala que habiendo el trabajador aceptado el pago de sus beneficios sociales, conforme al recibo Nº 4662 de 1 de marzo de 2013, no corresponde la imposición de la multa, porque sus beneficios sociales fueron cancelados oportunamente.
9. Finalmente denuncia que no se valoró adecuadamente los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT y 59 del CPT, por que habiéndose demostrado la cancelación total de los beneficios sociales al trabajador (fs. 13), correspondía declarar improbada la demanda.
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