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TSJ

AS/0480/2015

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de instrumento público, revisión de proceso ejecutivo y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 480/2015 - L

Sucre: 26 de junio 2015

Expediente: B-19-10-S

Partes: Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva. c/

Cooperativa de ahorro y crédito San Martin de Porres.

Proceso: Nulidad de instrumento público, revisión de proceso ejecutivo y

nulidad de actuaciones.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva de fs. 92 a 94, impugnando el Auto de Vista Nº 105/10 de fecha 02 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni, dentro del proceso de Nulidad de instrumento público, revisión de proceso ejecutivo y nulidad de actuaciones, seguido por Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva contra Cooperativa de ahorro y crédito San Martin de Porres la concesión de fs. 96, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital de Trinidad del Beni, dicta Sentencia de fs. 57 a 60 vta., resolución por la cual declara improbada la demanda principal de fs. 22 a 24 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 28 a 31, sin costas.

Contra esa resolución, Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva interponen recurso de apelación de fs. 68 a 71, motivo por el cual, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni emitió el Auto de Vista Nº105/10 de fecha 02 de octubre de 2010 de fs. 87 a 88 vta., por el cual, confirma la Sentencia.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva quienes interpusieron recurso de casación de fs. 92 a 94 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Alude que el art. 14 de la LOJ vigente al momento de formalizar el recurso de apelación que sale de fs. 68 a 70, se hubo señalado que los jueces están obligados a actuar con probidad conforme establece el art. 180 de la CPE, misma que se halla vinculada con los arts. 15 de la LOJ y 252 del CPC, que se hizo constar.

2.- Asimismo, expresa que el art. 249 de la LOJ concordante con la parte especial segunda núm. 1) de la Ley 1760 refiere la ineludible obligación de revisar detenidamente los antecedentes para enmendar los errores vicios de nulidad que se hubieran incurrido al tramitar la causa y sanear el proceso, obligación que no se cumplió, en ninguna instancia, debido a la mala aplicación del art. 1311.I del CC lo que da lugar a la anulación de lo obrado hasta que se subsane el error y al no revisar los defectos absolutos contenidos en el instrumento 707/99, es evidente la violación del art. 17 de la LOJ y 252 CPC.

3.- Aduce que el art. 1.I del CPC obliga a los jueces a pronunciar sus resoluciones dentro del marco de las disposiciones legales y constitucionales, situación que el Juez desobedeció, pues actuó en contra de lo que establece los arts. 3-1) y 3), 57, 87 y 491 del CPC que se refiere a la obligación de todo juzgador que antes de dictar el auto de intimación de pago, revisen si el documento base de la obligación ha cumplido los requisitos fundamentales de documento público con fuerza ejecutiva, como ser cantidad liquida plazo vencido capacidad del ejecutante y competencia del juzgador, todo ello no hubiese cumplió, por cuanto el plazo inserto en el clausula tercer es incierto no se establece si es día, mes ni año, lo que no lo habilita como título ejecutivo, situación que fue excepcionada, y lo que ocurrió es que se presume que el plazo era de 36 meses, con la agravante de ser expresa, extremo que se hubo impugnado pero no se revisó.

4.- Señala la ausencia de los arts. 22 y 24 de la Ley del notariado respecto al hecho no probaron su calidad de representación de los demandados, por lo tanto falto la condición esencial del contrato, y por ende carecían de legitimación para firmar a nombre del indicado ente por no acreditar mandato conforme establece el art. 22 y 24 de la Ley notariada.

5.- Solicitando la nulidad de obrados o casar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

En el hipotetico que se disponga la nuliad de dicho instrumento público este al ser diferente al contrato de prestamo de dinero, dicha nulidad no ha de restarle validez ni eficacia al contrato, siendo que un documento público por falta de forma vale como documento privado como consecuencia de la conversión.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Pedraza Suarez de Hurtado y Francisco Hurtado Nieva.
Proceso
Nulidad de instrumento público, revisión de proceso ejecutivo y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales
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