Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015
Expediente : La Paz 92/2015
Parte acusadora : Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño y otros
Parte imputada : Nadesdha Guevara Oropeza y otro
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 860 a 861, Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño por sí misma y en representación legal de Luisa Beatriz Rivas Soria, Lucio Orlando y José Joaquín ambos Ortuño Rivas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 89/2014 de 30 de octubre de fs. 851 a 854 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julio Cesar Vásquez Vásquez y Nadesdha Guevara Oropeza por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 016/2012 de 30 de julio (fs. 593 a 598), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nadesdha Guevara Oropeza y Julio César Vásquez Vásquez, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Abuso de Confianza, previsto en el art. 346 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño y el imputado Julio Cesar Vásquez Vásquez formularon recursos de apelación restringida (fs. 617 a 618 y 642 a 643 vta. respectivamente), resuelto por Auto de Vista 89/2014 de 30 de octubre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 9 de abril de 2015 (fs. 858), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario (fs. 857) al Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la descripción de lo establecido en el Código Penal en cuanto a los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, refiere que pese a estar acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Confianza, el Tribunal A quo emitió Sentencia absolutoria, sin considerar lo indicado por Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal II mismo que en su doctrina legal estableció que: “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes, que siendo ajenos son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario”, en consecuencia este ilícito se consuma al momento en el que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y primordialmente la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona y daño en su patrimonio. Que el daño patrimonial emerge de dos modalidades; i) Quien valiéndose de la confianza dispensada recibe a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y ii) El que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mostrando 20 de 39 parrafos.