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TSJ

AS/0480/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de Escrituras Públicas, devolución de dineros con
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 480/2016 Sucre: 12 de mayo 2016

Expediente: LP -110 – 15 – S

Partes: Gustavo Guachalla Velásquez, Félix Casto Vargas Flores y Filiberto

Nogales Gil en representación de varias personas c/ Gobierno Municipal

de La Paz

Proceso: Ordinario, nulidad de Escrituras Públicas, devolución de dineros con

mantenimiento de valor, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y

daño emergente

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1499 a 1508 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1512 a 1519 interpuesto por Raúl Pomar Aramayo, Tomás Rodríguez Rojas, Bertha Mercedes Belmonte Cortéz por sí y en representación de 46 adjudicatarios; ambos contra el Auto de Vista–Resolución Nº 413/2014 de 01 de diciembre, de fs. 1487 a 1489 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escrituras Públicas, devolución de dineros con mantenimiento de valor, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, seguido por Gustavo Guachalla Velásquez, Félix Casto Vargas Flores y Filiberto Nogales Gil por sí y en representación de 46 adjudicatarios, contra el Gobierno Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal), con reconvención de este último por mejor derecho propietario, nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 1522 a 1525 al primer recurso y la respuesta de fs. 1529 a 1539 al segundo recurso; el Auto de concesión de fs. 1540 de ambos recursos y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 032/2013 de 04 de marzo, de fs. 1402 a 1417 y vta., (2ª Sentencia), declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 485-487 e IMPROBADA en lo que corresponde a la pretensión de mantenimiento de valor, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y como consecuencia dispuso lo siguiente:

1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 164/82 de 27 de octubre de 1982; 2) La cancelación por ante la Oficina de Derechos Reales de varias partidas emergentes de la indicada Escritura Pública (17 en total) cuyo detalle se encuentra descrito en el numeral 2) de la parte dispositiva de la Sentencia; 3) La devolución de los dineros pagados por los demandantes por concepto de pago por la adjudicación de lotes de terreno efectuados por la suscripción de la Escritura Pública Nº 164/82, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

Declaró probada en parte la acción reconvencional de fs. 527-536 e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo lo siguiente: 1) El mejor derecho de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz sobre los terrenos ubicados en la región de Huayllani; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 164/82 de 27 de octubre de 1982; 3) La cancelación de las partidas señaladas anteriormente. De conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil dispuso enviar en consulta la Sentencia ante el superior en grado.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes principales mediante apoderados, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 413/2014 de 01 de diciembre de 2014 de fs. 1487 a 1489 y vta., (3º Auto de Vista), REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia en cuanto a la pretensión de mantenimiento de valor de los demandantes, declarando probada dicha pretensión, disponiendo la devolución de los dineros efectivamente cancelados por concepto de la adjudicación de los lotes de terreno en virtud de la E.P. Nº 164/82 con mantenimiento de valor tomando como parámetro el tipo de cambio vigente a la fecha de sus pagos (indexación), debiendo en ejecución de Sentencia designarse un perito de oficio y el Gobierno Municipal reformular en su POA e incluir toda previsión para el cumplimiento de lo dispuesto; en lo demás confirmó la Sentencia.

El fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución, es el siguiente:

Utiliza como fundamento lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 141 de 18 de abril de 2011 referente a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, trascribiendo gran parte del contenido de dicha Resolución y sobre esa base indica que se tiene demostrado la relación contractual entre el Gobierno Municipal de La Paz y los demandantes y comprobada la entrega parcial de dineros a dicha Entidad por parte de los demandantes traducidos en aportes (descuentos de planillas) con la finalidad de adquirir en forma conjunta lotes de terreno; como también se habría demostrado la no entrega de los lotes de parte del Gobierno Municipal a los adjudicatarios, tampoco la devolución de los dineros, aspecto que implicaría daño patrimonial a los demandantes frustrando sus expectativas para generar ganancia durante más de 20 años; empero indica que la imposibilidad de cumplimiento de la entrega de los lotes no sería voluntario sino mas bien a raíz de la oposición de los ex colonos o comunarios del lugar traducido en juicio de mejor derecho de propiedad que se habría prolongado por varios años, sin embargo tampoco la Entidad demandada habría repetido a favor de los adjudicatarios.

Con relación al pedido de indexación monetaria reclamada por los actores, indica que las sumas de dineros descontadas permanecieron en poder de la Entidad demandada por mucho tiempo, habiendo la misma sufrido devaluaciones en su poder adquisitivo y variaciones monetarias, aspecto que no resultaría equitativo devolver en la misma proporción recibida en aquel tiempo, sino más bien con mantenimiento de valor tomando como parámetro el tipo de cambio vigente a las fechas de sus pagos; siendo esos los fundamentos del Ad-quem para la emisión de la Resolución impugnada.

En contra del referido Auto de Vista, ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LAS IMPUGNACIONES:

II.1.- Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: (fs. 1499 a 1508).

II.1.1.- En la forma:

a) Refiere violación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 192-2) del mismo cuerpo legal denunciando existir incongruencia entre el Considerando II.3. II.3.1 y II.4 y la parte dispositiva del Auto de Vista indicando que no es posible declarar probada en parte la demanda de fs. 485-487 respecto al mantenimiento de valor si no se conoce cuales son exactamente los montos de esos pagos en forma individualizada, haciendo referencia para el efecto al anterior Auto de Vista Nº A-305/10 de fs. 1286 a 1287 donde se habría valorado las mismas documentales (fs. 690 a 692 y 690 a 697) en sentido diferente.

Indica que las referidas documentales corresponden a otra nómina que no tiene relación con el presente caso de Autos; que las argumentaciones de la Sentencia Nº 032/2013 serían las mismas que las descritas en la Sentencia Nº 196/2009 de fs. 1201-1221(anulada); que el Ad-quem habría contrariado la parte dispositiva del Auto Supremo Nº 584/2014 (fs. 1480), incurriendo en infracción del art. 192-2) del C.P.C., que el mantenimiento de valor debe ser acordado por las partes contratantes y necesariamente consignado en una cláusula expresa, de lo contrario implicaría vulneración del art. 519 del Código Civil; que el Auto de Vista es incongruente y ultrapetita por que habría desconocido la libertad contractual de las partes.

b) Refiere falta de motivación del Auto de Vista con respecto a la pretensión de mantenimiento de valor; que solo existen cifras globales de descuentos donde podrían estar incluidos otros conceptos.

c) Argumenta falta de motivación sobre la consulta de la Sentencia y violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y vulneración a la tutela judicial efectiva, citando para el efecto jurisprudencia constitucional respecto a la motivación de las resoluciones.

d) Refiere infracción del art. 237 del Código de Procedimiento Civil manifestando que no le estaría permitido al Tribunal Ad-quem revocar parcialmente la Sentencia en cuanto a la pretensión de mantenimiento de valor y al mismo tiempo confirmar en todo lo demás, lo que implicaría que la parte dispositiva del fallo no contenga decisiones claras, positivas y precisas.

II.1.2.- En el fondo:

a) Acusa violación de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil referente a la presentación de prueba de reciente obtención de la parte actora de fs. 784 a 950, las mismas que habrían sido consideradas por el Auto de Vista como pruebas válidas.

b) Denuncia la violación del art. 519 del Código Civil indicando nuevamente que el mantenimiento de valor debe ser expresamente acordado por las partes contratantes y consignado en una cláusula específica.

En base a esos argumentos, concluye solicitando se ANULE obrados hasta fs. 1485 (decreto de cúmplase) ordenando que la Sala Civil siguiente en número emita nueva Resolución o alternativamente se CASE el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

II.2.- Recurso de casación de los demandantes principales. (fs. 1512 a 1519).

a) Acusan violación del art. 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal Ad-quem omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios incumpliendo lo dispuesto en el A.S. 548/2014.

b) Denuncia la violación del art. 253 inciso 3) de la misma norma legal de referencia, argumentando que el Tribunal Ad-quem en la segunda parte del considerando del Auto de Vista determina que hubo daño al patrimonio de los trabajadores municipales, aspecto que además se encontraría demostrado por la confesión de la Entidad demandada, (Escrituras Públicas, planillas de descuento, pago de impuestos), ya que dicha Entidad tenía la obligación de verificar que los bienes a ser transferidos no contengan vicios, al no haber actuado de esa manera incurrió en culpa lo que generaría la responsabilidad civil; refiere que las indicadas pruebas habrían sido omitidas en su consideración y al mismo tiempo denuncia que realizó una interpretación equivocada de las mismas, transcribiendo seguidamente el contenido de las cláusulas primera, segunda y tercera de la E.P. Nº 164/82 donde se encontraría demostrado el engaño de parte de la Entidad demandada, aspectos no habrían sido compulsados correctamente por el Ad-quem violentando el principio consagrado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se case el Auto de Vista.

Acusa la violación del art. 254 inc. 1) indicando que el Auto de Vista incumple el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y contiene disposiciones contradictorias, toda vez que esta última Resolución al revocar la Sentencia con relación a la pretensión de pago con mantenimiento de valor, al utilizar el término “efectivamente cancelados”, habría incurrido en contradicción generando confusiones, ya que la totalidad de dichos pagos se encontraría plenamente acreditados con cada uno de los testimonios de los adjudicatarios.

En base a esos argumentos concluye solicitando se CASE el Auto de Vista y su complementario ordenando al Tribunal Ad-quem pronuncie nueva Resolución con arreglo al principio de pertinencia sobre los daños y perjuicios, o en su defecto se CASE la indicada Resolución declarando probada la demanda en todas su partes, disponiendo la liquidación de los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

II.3.- De las respuestas a los recursos de casación:

II.3.1.- Respuesta de los demandantes al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz:

Señalan que no existe incongruencia en el Auto de Vista, toda vez que los documentos de fs. 690-692 a que hace referencia el Auto de Vista se trata de un informe que pertenece a otro grupo de 300 adjudicatarios (Huayllani) que no son parte del presente proceso; que la Entidad demandada con relación a la pretensión de devolución de dineros con mantenimiento de valor, realiza un análisis sesgado del fallo; que el recurrente no señala de qué manera el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido, siendo que una de las pretensiones de los demandantes fue la devolución de dineros con mantenimiento de valor; que el Auto de Vista cumple con la fundamentación y con el principio de pertinencia y congruencia; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación del GAMLP.

II.3.2.- Respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al recurso de casación de los demandantes (adjudicatarios):

Solicita que los recursos de casación sean declarados improcedentes al no cumplir con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil por adolecer de técnica procesal para un medio de impugnación de esa naturaleza; que en ambos recursos se solicita la casación sin hacer ninguna diferencia.

Refiere existir distorsión de la cita del art. 190 del C.P.C., indicando que no es obligación de los tribunales conceder de manera favorable todas las pretensiones deducidas por las partes litigantes, entre estos la pretensión de daños y perjuicios, los cuales ya se encontrarían prescritos.

Que no se puede demandar la nulidad y el incumplimiento del contrato al mismo tiempo por ser pretensiones contradictorias, lo que haría inviable el pago de daños y perjuicios; en los demás reitera sus argumentos expuestos en su recurso de casación, y concluye solicitando en su petitorio se declaren improcedente los recursos o en se defecto se los declare infundados.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Se expone a continuación la jurisprudencia respecto a las nulidades procesales y la doctrina relevante con relación a los aspectos reclamados por las partes recurrentes, extrayendo únicamente el sentido y la esencia de los fallos, así como la posición doctrinaria asumida por los autores.

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restrictivo, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones;

Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios antes enunciados, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando ese razonamiento, en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció los siguientes presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales: “1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.

Indicó también que; “Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución”.

III.2.- En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil emergente de incumplimiento de obligaciones:

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Criterio

El Ad quem realiza su propia fundamentación de manera razonada y coherente, no siendo evidente la incongruencia y falta de fundamentación denunciada por la parte recurrente.

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, nulidad de Escrituras Públicas, devolución de dineros con
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0480/2016Fuente oficial