Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: T-16-17-S
Partes: Juana Arce Benitez de Cardozo. c/ Eulalio Damian Cardozo Chavez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 274 a 277 y de fs. 282 a 284, interpuestos por Eulalio Damián y Víctor Jorge Cardozo Chavez respectivamente, contra el Auto de Vista N° 39/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 264 a 268, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión Decenal seguido por Juana Arce Benitez de Cardozo contra Eulalio Damian y Víctor Jorge Cardozo Chavez, la concesión de fs. 288, Auto Supremo de Admisión N° 690/2017-RA de 28 de junio de fs. 294 a 295, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 240 a 246, por la que declaró IMPROBADA, la demanda de fs. 13 a 14 aclarada y ampliada de fs. 21, 63 y 134 a 135, fallo que fue apelado por Yoshy Aracelly Castellon Santalla en representación de Juana Arce Benitez de Cardozo, mediante el escrito de fs. 248 a 249 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista N° 39/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 264 a 268, REVOCÓ la Sentencia y declaró probada la demanda, por consiguiente adquirido por usucapión decenal a favor de la demandante, el inmueble consistente en el lote de terreno ubicado en barrio San Martin, sobre calle Hermano Uriondo con una superficie de 101 m2, que colinda al norte con Víctor Cardozo con 10.88 metros lineales y un ochave de 6.66 metros lineales, al sud con la familia Palazuelos con 14,1 metros lineales, al este con la calle Hermano Uriondo con 8 metros lineales y al oeste con la familia Ríos con 1,82 metros lineales, para el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:
En la demanda la apelante arguyó la posesión desde el 2002 por un acuerdo verbal con el propietario y por ende tendría eficacia para determinar la posesión desde el 2009 y si bien las atestaciones de cargo desprenden que la demandante posee el inmueble hace 10 o 12 años aduciendo que vive o que tiene su negocio estas merecen credibilidad, denotando conocimiento y convencimiento, que junto con la prueba documental de fs. 17 a 18, establecerían el hecho posesorio de más de 10 años, sin interrupción ni vicios, sin importar la contradicción observada en Sentencia, teniendo presente que las declaraciones de descargo no desvirtuaron el animus domini, añadiendo que de acuerdo al plano de fs. 165 develaría que el demandado tácitamente reconoce que la demandante tenía la intención de regularizar su derecho propietario.
Asimismo refiere que fueron valoradas el NIT de la tienda de la demandante, y las facturas de servicios básicos, puesto que no demuestran el aspecto posesorio.
De otro lado afirma que el peritaje indica que la construcción es de 9 años; empero no genera convicción sobre el tiempo de la posesión, no obstante consideran que la prueba testifical de cargo constituiría una prueba corroborativa.
Concluyendo que la prueba se encuentra mal valorada en Sentencia, puesto que el demandante cumplió con la carga de la prueba, habiendo demostrado la posesión pacífica, continuada y pública.
Resolución que fue impugnada mediante los recursos de casación que cursan de fs. 274 a 277 y de fs. 282 a 284, interpuestos por Eulalio Damian Cardozo Chavez y Victor Jorge Cardozo Chavez respectivamente, los cuales, se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. De Elulalio Damian Cardozo Chavez.
Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho y de hecho, al efectuar una revisión analítica de la apreciación de las pruebas, obviando los puntos resueltos por el inferior y los agravios planteados por el apelante, considerando únicamente el documento privado de compra venta de 27 de enero de 2009 de fs. 17 a 18, reconociendo que no alcanza al periodo de los 10 años, sino solo de 7 años, resultando inviable la usucapión, puesto que el plano de fs. 165 que carece de aprobación legal, el NIT de fs. 164 del negocio ubicado en la calle 25 de mayo esquina avenida la banda y las atestaciones de cargo y descargo, no demuestran la posesión de 10 años, teniendo presente que el peritaje de fs. 271 a 219 señala que la construcción tendría una data de 8 a 9 años y el peritaje de fs. 78 a 80 de 4 a 6 años.
Sin embargo de ello, el Tribunal Ad quem señala como 9 años, citando las declaraciones testificales de cargo de fs. 210 a 214, para apoyar el Auto de Vista afirmando que el demandante estaría en posesión de 10 a 12 años, aspecto que el recurrente considera erróneo porque las atestaciones de Gerónimo Sanchez Cruz, Deysi Choquella Baldiviezo Vda. de Cori, Emelda Bulegio Tapia y Eusebio Ordoñez Tejerina (que procede a transcribirlas), no manifestaron expresamente que la demandante vive 10 años en el inmueble, sino en el lugar de su negocio de venta de material de construcción, no obstante de ello le otorgó credibilidad, porque tendrían conocimiento de la persona y del lugar, que los llevan al convencimiento de que la demandante posee el inmueble hace 10 y 12 años.
Manifiesta que le llama la atención que el Tribunal de Alzada haya dictado el Auto de Vista en base a las cuatro declaraciones de fs. 210 a 214 dejando de lado la demás prueba, para establecer la verdad histórica de los hechos, observando la labor de la juzgadora, quien en Sentencia transcribió las declaraciones y valoró de manera integral toda la prueba documental de cargo y de descargo de acuerdo a los arts. 1286, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, sin tomar en cuenta la inspección judicial donde la juzgadora constató que en el inmueble, no existe ningún negocio de venta de material de construcción, por todo ello advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1286, 1330, 1333, 1334 del Código Civil, Auto Supremo 26/2016 de 20 de enero y solicita se case el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia y revoque el fallo recurrido.
II.2. De Víctor Jorge Cardozo Chavez.
Refiere que el Tribunal de alzada revocó la Sentencia en base a la declaración de cuatro testigos bajo la premisa de que merecen credibilidad, en base a una apreciación errónea de las atestaciones de Gerónimo Sanchez Cruz, Deysi Choquella Baldiviezo Vda. de Cori, Emelda Bulegio Tapia, Eusebio Ordoñez Tejerina, transcribiéndolas, observando que ninguno expresó convincentemente que la demandante vivió 10 a 12 años en el inmueble de la litis, aludiendo sólo al lugar de su negocio de venta de material de construcción ubicado en la calle 25 de mayo esquina la banda, sin embargo observa que los testigos de cargo y descargo no refirieron que la demandante viva en el inmueble infringiendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 145 del Código Procesal Civil, arts. 1286, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil y el Auto Supremo 26/2016 de 20 de enero.
Finalmente solicita se case el Auto de vista, confirmándose la Sentencia y se revoque el Auto de Vista recurrido.
Corrido en traslado los recursos planteados, sin que hayan sido objeto de respuesta, se emitió el Auto de Concesión de fs. 288, remitidos los antecedentes, este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión Nº 690/2017-RA de 28 de junio de fs. 294 a 295 vta., de obrados.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 56 parrafos.