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TSJReiteradora

AS/0480/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede

La entidad recurrente refiere que la demandante dejó de trabajar como funcionaria administrativa en la UAGRM; empero continúa trabajando como docente universitaria, por eso en aplicación de dicha norma, no corresponde el pago de los importes determinados, porque no se retiró efectivamente de la Univ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 480

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente: 225/2017-S

Demandante: Tania Gabriela Terceros Vargas.

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 315 a 322 vta., interpuesto por Juan Saucedo Velasco, en representación de la entidad demandada, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en virtud al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 100/2017 de 20 de febrero de 2017, otorgado ante la Notaría Nº 70 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 307 a 314), contra el Auto de Vista Nº 20 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Tania Gabriela Terceros Vargas, la contestación de fs. 325 a 327, el Auto por el que se concedió el recurso de fs. 328, el Auto Supremo Nº 225-A de 12 de junio de 2017 de fs. 337 y vta., por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 20 de 17 de agosto de 2016 (fojas 210 a 217 vta.), en la que declaró PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 51 a 54 de obrados, sin costas, ordenando que la entidad demandada UAGRM, cancele a la demandante Tania Gabriela Terceros Vargas, la suma de Bs. 364.037,05 por concepto de indemnización por 18 años, sueldos adeudados por febrero y marzo de 2012, aguinaldo en duodécimas y multa del 30%, más la actualización en Unidades Fomento a la Vivienda (UFV’s), a ser liquidada en ejecución de sentencia.

Auto de Vista:

Contra la indicada sentencia, tanto la demandante Tania Gabriela Terceros Vargas, por escrito de fs. 220 a 224 de obrados y el representante de la UAGRM, representada por Alberto Raldes Arispe, por escrito de fs. 245 a 248 vta., interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 20 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 275 a 277, REVOCÓ en parte la sentencia apelada, modificando el monto de la indemnización a Bs. 274.025,50, manteniendo subsistentes los otros beneficios sociales sentenciados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Juan Saucedo Velasco, por escrito de fs. 315 a 322 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, recurso que previo traslado, fue contestado por la demandante, mediante escrito de fs. 325 a 327 de obrados y que fue concedido por el Tribunal de Apelación y al haberse evidenciado que cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., se declaró ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 225-A de 12 de junio de 2017, emitido por este tribunal (fs. 750 y vta.), por consiguiente se pasan a considerar y resolver el recurso:

Argumentos del recurso de casación:

Luego efectuar su apersonamiento, el recurrente alega que el tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el curso del proceso, argumentando:

1.- El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar que no se habría identificado los agravios sufridos por la Universidad que representa, ratificando el pago de los beneficios indicados en la Sentencia y complementados en el Auto de Vista, sin advertir que los agravios son justamente la orden de ese pago, porque el objeto del proceso era determinar si correspondía o no cancelar los indicados beneficios a favor de la demandante, que aún continúa ejerciendo funciones como docente universitaria y que por consiguiente, en aplicación del art. 36 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, procedería el pago de la indemnización solo cuando se extinguió el contrato y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa pública, quedando terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en estas entidades y empresas del sector público.

En el caso presente, es cierto que la demandante dejó de trabajar como funcionaria administrativa en la UAGRM; empero continúa trabajando como docente universitaria, por eso en aplicación de dicha norma, no corresponde el pago de los importes determinados, porque no se retiró efectivamente de la Universidad, correspondiendo que se aplique el art. 1º de la Resolución del Ilustre Consejo Universitario Nº 034/2012 de 17 de mayo, que determina que se debe reconocer el pago de beneficios sociales a los docentes y administrativos, cuando exista la finalización de la relación laboral con la Universidad, fusionando el periodo de funciones como administrativo y el periodo de funciones como docente (fs. 228 a 229), aspecto que no habría sido analizado en el Auto de Vista, pese a que ésta resolución es de cumplimiento obligatorio, conforme determina el art. 31 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, resguardando la Autonomía que se ha establecido en el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumplimiento que determina que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa establecida en el art. 115 de la CPE, pues se encuentra expresamente prohibido el pago de anticipo de beneficios sociales, estando permitido solo el pago de quinquenios en el sector privado, conforme prevén los arts. 37 del DS Nº 21137 y 1º del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010.

2.- Afirma que tampoco se consideró la prueba aparejada al escrito de apelación, consistente en los Autos de Vista Nº 122/2015 de 18 de marzo y Nº 140 de 01 de septiembre de 2016, por los cuales el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (antes Corte Superior), determinó que no corresponde el pago de beneficios sociales y otros derechos, cuando no existe la ruptura laboral definitiva, como tampoco se consideró el Auto Supremo Nº 263 de 25 de julio de 2016, que ratifican la aplicación del art. 36 del DS. Nº 21137.

Petitorio

Concluyó, ratificando la fundamentación jurídica precedente, afirmando que la resolución de Vista, constituye un funesto procedente ilegal y atentatorio a las previsiones del art. 92 de la CPT, por lo que concluye indicando que interpone el recurso de casación, solicitando que se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido en relación a la Sentencia apelada, porque considera que se desvirtuaron los fundamentos de la demanda.

Argumentos de la contestación al recurso de casación:

La demandante contestó el recurso, alegando que en el ejercicio de la función pública es incompatible con otra actividad pública o privada, salvó la docencia universitaria; por ello es que muchos docentes, adicionalmente a ejercer esta tarea, ejercen otras funciones tanto dentro de la Universidad, como administrativos, como fuera de ello realizando otras tareas y percibiendo sus remuneraciones y beneficios por cada actividad de manera separada.

Respecto del pago de los beneficios sociales a los funcionarios administrativos, de manera separada de los beneficios sociales de los docentes universitarios, se efectiviza en mérito la instructiva que emitió la Jefatura de Recursos Humanos de la UAGRM, que cursa a fs. 125, que ordena dicho procedimiento; aspecto que ha sido corroborado por los informes de fs. 126 a 127 de obrados, documentos que acreditan la independencia de estas dos relaciones laborales y que constituye plena prueba en aplicación del art. 159 del CPT.

Estas relaciones laborales diferentes se encuentran reconocidas en la Resolución Rectoral Nº 007-2007 de 19 de enero que cursa de fs. 123 a 124 de obrados, por la que el Rector reconoció que esas actividades son diferentes, prueba que ha sido considerada en aplicación del art. 158 del CPT.

Cita también jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, en la que se habría reconocido el pago de beneficios sociales de docentes universitarios y administrativos de manera separada.

Por último afirma que demostró fecha en la que se extinguió la relación laboral como personal administrativo, que constituía una causal de despido indirecto, conforme establece el DS de 09 de marzo de 1937, al habérsele disminuido su salario prácticamente en un cincuenta por ciento.

Petitorio:

Pidió que se tenga por contestado el recurso de casación pidiendo que este Tribunal declare INFUNDADO el recurso, ordenando el pago de todos los derechos sociales que le corresponden, con costas.

III.-. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a casación, se refiere a determinar si corresponde o no, ordenar el pago de los beneficios sociales y otros derechos reclamados por la actora, como funcionaria administrativa de la Universidad, al seguir ejerciendo en la misma como docente universitaria.

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DOBLE RELACIÓN LABORAL/La doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realiza para un mismo empleador, actividades diferentes, pero perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra y en mérito a regímenes laborales de horario, modalidad de pago y tipo de trabajo diferentes entre una y la otra.

Datos del proceso

Demandante
Tania Gabriela Terceros Vargas.
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 04 de 23 de enero de 2018 Auto Supremo 263 de 25 de julio de 2016

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