Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 480/2018
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 330/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 82 a 83, contra el Auto de Vista Nº 207/2017 de 6 de junio, de fs. 77 a 79 pronunciado por la Sala Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Miguel Sosa Roque contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de concesión del recurso, de fs. 87, el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 94, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Miguel Sosa Roque, en su escrito de fs. 27 a 28, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Es funcionario municipal desde el 6 de julio de 2012, hasta la actualidad, tiempo en el cual no percibió el subsidio de frontera, pese a que taxativamente el art. 12 del D.S. 21137 refiere: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público, cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; b) El 14 de noviembre de 2016, solicitó al GAM de Cobija, le extiendan un certificado de trabajo, en el cual se detalle la remuneración que percibió en estos últimos años a objeto de calcular el monto adeudado, por concepto de subsidio de frontera, petición que fue negada.
En mérito a estos antecedentes, interpuso en contra del representante del GAM de Cobija, demanda laboral, “…pidiendo el pago…(…)… del subsidio de frontera del 20 % sobre el salario que percibía efectivamente” el cual alcanza a Bs. 26.818.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, admitió la demanda mediante auto de 6 de enero de 2017, cursante a fs. 29, siendo contestada por el GAM de Cobija, mediante su representante, en forma negativa, mediante escrito de fs. 39 a 40, cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 144/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 61 a 62, declarando: “probada en parte la demanda”, disponiendo que la entidad demandada, pague al actor, por concepto de subsidio de frontera, la suma de Bs. 23.838.
I.2.Auto de Vista.
Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 65 a 66, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 207/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 77 a 79, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando los siguientes agravios:
-Vulneración a los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. N° 28421, modificado por el D.S. N° 29565.
Menciona que el art. 5 de la Ley 2042 taxativamente indica: “Las entidades públicas NO podrán comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados”. Seguidamente refiere que la decisión asumida dentro la presente causa, por las autoridades judiciales respectivas desconoce lo anteriormente transcrito, asimismo refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral: “…aplicando erróneamente las disposiciones legales insertó en la Ley 321 y D.S. 110, han infringido… (…)… los artículos 4 y 6 de la Ley 2027” (Sic).
-Indebida aplicación del D.S.N° 110 de 1 de mayo de 2009.
Refiere que el actor, es servidor público, consiguientemente no estará amparado por la Ley N° 321, sino sujeto a las Leyes N° 2027 y 1178, así como el D.S. N° 26115, por estar sujeto a contrato, por todo ello, no le corresponde ningún beneficio social.
-El subsidio de frontera habría prescrito.
Al no haber reclamado la parte actora, este beneficio social, en tiempo oportuno, el mismo ha prescrito, conforme señala el art. 1510 núm. 2 del Código Civil.
-Se incumplió con lo previsto en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ.
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