Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente : Tarija 50/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Orlando Rodríguez Escalante y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de abril de 2019, cursantes a fs. 222 a 226 vta, y de fs. 228 a 233 vta., Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2018 de 4 de diciembre, de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2015 de 13 de agosto (fs. 144 a 148), el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de once y doce años de presidio respectivamente y 10.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante formularon recursos de apelación restringida (fs. 152 a 162 vta. y 164 a 167), resueltos por Auto de Vista 99/2018 de 4 de diciembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” ambos recursos, confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 25 de marzo de 2019 (fs. 106 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 1 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de casación de Orlando Rodríguez Escalante
El recurrente denuncia incongruencia omisiva como vicio del Auto de Vista impugnado, ya que mediante su recurso de apelación restringida invocó como precedente al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, y señalando que el Juez de origen no realizó fundamentación de la prueba; al efecto, el Tribunal de alzada no realizó ninguna labor orientada a verificar si la denuncia es evidente o no. En el mismo sentido, refiere que denunció en apelación restringida la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; empero, no se realizó un examen jurídico sobre los aspectos denunciados. Vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa incurriendo en un defecto absoluto.
II.2 Del recurso de casación de Roque Ramón Ruiz
La parte recurrente refiere que en apelación restringida demandó seis agravios: la vulneración al debido proceso por no haber dado una solución equilibrada e imparcial y vulneración a la Seguridad, y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, reclamos que fueron resueltos por el Tribunal de alzada con falta de fundamentación. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre. Vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad, además, de constituirse un defecto absoluto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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