Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Oruro 53/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Triny Zulema Miranda Huanca
Delito : Conducta Antieconómica
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2019, fs. 132 a 141, Triny Zulema Miranda Huanca, impugna el Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edgar Bazán Ortega y la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs. 72 a 86, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Abaroa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Triny Zulema Miranda Huanca, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el ”art. 224 II Parte del Código Penal, ley No. 1768 de fecha 18 de marzo de 1997”, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en fase de ejecución. De conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida, fs. 88 a 100, motivando la emisión del Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia, y en esa consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no pronunció opinión sobre todos los fundamentos expuestos en el escrito de apelación, calificándolo de “no ser una resolución completa” (sic). La recurrente explica que en apelación restringida denunció de manera específica que en el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de sentencia “ni si quiera han llegado a analizar el tipo penal [de la condena] no refiere ningún concepto fundamentado de culpa, menos asocian, encajan o encuadran los elementos constitutivos en acciones u omisiones concretas, vinculando un razonamiento de derecho” (sic). Asimismo, el apartado ‘motivos de derecho’, descrito en la sentencia, “no tiene la más mínima mención al art. 224.II parte del Código Penal…incluso tiene fecha de la Ley 1768, transcrita también de manera errónea [cuando lo correcto fuera 10 de marzo de 1997]” (sic).
Manifiesta la recurrente, que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios, que precisamente recaen en la violación de los deberes de cuidado y que resulta ser el elemento constitutivo objetivo del tipo penal, al que el Tribunal de sentencia, ni siquiera hace mención” (sic). En ese orden, si el elemento subjetivo del tipo penal tiene la misma acción, consecuentemente se exigía a la sentencia su distinción objetiva, concreta y fundamentada; sin embargo, la comisión culposa atribuida no mereció ningún análisis; insuficiencia que es replicada a tiempo de, establecer si el actuar reprochado a la recurrente se hallaría vinculado a una mala administración o dirección técnica.
Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se limitó a transcribir párrafos de la sentencia, “sin explicar de manera coherente, completa, ninguna de las fundamentaciones esgrimidas en el recurso de apelación restringida…se limitan a sostener que la sentencia contiene fundamentaciones, empero, no responden absolutamente a ninguna de manera ordenada, coherente, completa y razonable” (sic). Explica que el Tribunal de apelación no verificó si los de sentencia “describieron… …compararon en el proceso subsuntivo, ningún hecho a ningún tipo penal concreto, a partir de sus elementos constitutivos…habiéndose pronunciado sentencia totalmente disfuncional, sin lógica.” (sic).
La recurrente manifiesta que, la completitud fundamentada sobre la probanza y existencia de todos los elementos que hacen al tipo penal en la labor de subsunción de jueces y tribunales, constituye una acción de cumplimiento obligatorio conforme la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, explicando de este último que, si bien éste se vincula a un proceso penal por delitos tipificados en la Ley 1008, su doctrina “no está únicamente adecuada a aquel tipo penal [sino] importan que en situaciones análogas, es cuando el Tribunal no ha ejercitado una adecuada calificación del tipo penal, estableciéndose una errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin importar necesariamente aquel delito, sino el proceso penal en su conjunto, lo que vincula el precedente es la situación análoga que los de la materia, ha sido demostrada” (sic); no obstante, el Tribunal de apelación convalidó “una condena…por un delito, sin responder la ausencia de vinculación entre acciones y omisiones concretas, sin establecer en qué consiste la culpa propiamente dicha, menos verificaron que los elementos objetivos (mala administración o dirección técnica), no son fundamentos, no hacen la menor expresión de criterio cobre los errores de la sentencia, no emiten criterio sobre cómo el Tribunal de sentencia, se olvida la fecha correcta, nombran un tipo penal inexistente [e] insertan una ley con fecha errónea” (sic). Además, el alcance de control al que el Tribunal de apelación debió circunscribir su trabajo debió tomar en cuenta que “…en este caso el delito de conducta antieconómica, [fue] tipificado y sancionado por el Tribunal de sentencia de Challapata, como ‘art. 224.II del Código Penal’ [a partir de una] nomenclatura incorrecta, pues el art. 224 no tiene un acápite II (romano) inconcebible, pero cierto y objetivo” (sic).
Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la contradicción se sentase en que el Tribunal de apelación no respondió de manera coherente, completa y razonada a ninguno de los fundamentos de la apelación restringida opuesta.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se emita resolución, declarando fundado el recurso de casación interpuesto y alternativamente, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, de fs. 177 a 180, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Abaroa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Triny Zulema Miranda Huanca, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el ‘art. 224 II Parte del Código Penal, ley No. 1768 de fecha 18 de marzo de 1997’, en base a los siguientes argumentos:
Gerónimo Veliz Villca, Jaime Hugo Vergara Ramos y Triny Zulema Miranda Huanca, al momento de los hechos denunciados, desempeñaban funciones públicas en la Honorable Alcaldía Municipal (HAM) de Oruro, el primero en calidad de cajero de la sección valores de Obras Públicas de la Municipalidad citada, teniendo como función principal esta oficina la de mantener en resguardo y poner a la venta valores municipales que sirven para trámites que el usuario realiza en la referida municipalidad, siendo el encargado de valores Gerónimo Veliz Villca, el Liquidador Cajero era Jaime Hugo Vergara Ramos y Triny Zulema Miranda Huanca, era Jefe de la Unidad de Tesorería, bajo cuya dependencia directa se encuentra la sección Valores Municipales y la Sección Caja Municipal, produciéndose el siguiente hecho delictivo desde el año 2000 hasta el momento de la denuncia, sin descartar que se hubiera producido en gestiones anteriores, cuanto usuario se apersonaba a la Sección Valores de Obras Públicas Municipales a objeto de cancelar los valores por trámites municipales que realizasen, pues los entonces funcionarios Vergara Ramos y Veliz Villca, de manera conjunta o individual, recibían los dineros del contribuyente y una vez liquidado el trámite, le entregaban como constancia del pago, un comprobante original con el monto efectivamente pagado; sin embargo, las copias eran posteriormente llenadas con otros conceptos falsos y montos totalmente ínfimos (por estos hechos ilícitos, estos dos funcionarios actualmente ya cuentan con Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada).
En ese sentido, respecto a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, se evidenció su participación como autora del delito de Conducta Antieconómica culposa porque en las gestiones 2000 a 2005, desempeñaba las funciones de Jefa de la Unidad de Tesorería y Crédito Público, cuya obligación laboral de acuerdo al Manual de Organización de Funciones de la Alcaldía, era la de administrar las fuentes y obligaciones de los recursos económicos mediante el establecimiento de custodia de títulos y valores, que permitan garantizar el funcionamiento normal de las actividades que se desarrollaban; aspectos que son corroborados por el funcionario asignado al caso, el policía Sargento Manuel Antonio Joffre Saavedra de la Policía Técnica Judicial de ese entonces, quién se ratifica en forma íntegra en el juicio oral, con relación a las pruebas que se le puso a la vista, signadas como MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7 y MP-D8; y a pesar que se instruyó a Tesorería efectúe arqueos periódicos y sorpresivos, a las reiteradas recomendaciones de realizar mejor control en las cajas concernientes a Obras Públicas; empero, tales arqueos periódicos y sorpresivos, no fueron tomados en cuenta por la ahora acusada; más al contrario, simplemente realizó uno solo el 19 de mayo de 2004, conforme se evidencia de la prueba de descargo D-D9 cursante a fs. 2845 de obrados, por lo que en definitiva se evidencian las omisiones en las que incurrió la acusada.
Finalmente, el art. 34 de la Ley 1178 Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), señala: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentran tipificados en el Código Penal”, razonamiento lógico, que atribuye en forma directa a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, ya que como funcionaria pública en el cargo de Tesorera, en las gestiones 2000 a 2005 incumplió a sus deberes como servidora pública, no actuó con eficacia, eficiencia, transparencia y licitud, siendo responsable por su función pública que ejercía, cargo de tesorera, ya que no cumplió con el Manual de Organización y Funciones, correspondiente a la Unidad de Tesorera y Sección Valores y Caja Municipales de Obras Públicas (prueba MP-D30), así como tampoco tomó en cuenta el Informe de Auditoria Interna N° 07/2003, referido al Arqueo de Caja-Valores de Obras Públicas (prueba MP-D22), donde se le instruía a efectuar arqueos periódicos y sorpresivos, mayor control en las Cajas y Valores de la HAM de Oruro, advirtiéndose incluso, que dicha situación podría ocasionar a que no se detecten oportunamente irregularidades en el manejo de efectivo y valores respectivamente.
En definitiva, se puede confirmar que el delito atribuido a la acusada Triny Miranda Huanca, se acomoda en forma concreta a lo que establece el art. 224 II Parte del CP, pues en su condición de Tesorera de la HAM, actuó culposamente al no haber previsto las auditorias periódicas y sorpresivas, control constante y con preponderancia en las cajas-valores de Obras Públicas, conforme a la citada Auditoria N° 07/2003, que establecía estas falencias y recomendaba a la encargada de Tesorería, que efectúe tales controles o arqueos periódicos y sorpresivos citados, pero que no fueron cumplidos a cabalidad dichas instrucciones impartidas, por lo que se ocasionó daño económico en las arcas del municipio y por ende del Estado Nacional.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP; toda vez, que la nomenclatura resulta incorrecta, ya que, el art. 224 no tiene un acápite II.
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