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TSJReiteradora

AS/0480/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte trecurrente afirmó que la Sentencia y el Auto de Vista, como justificativo para negar su derecho a su reincorporación, se apoyaron en un sólo elemento probatorio, que fue la nota de fs. 48 a 49, en el que supuestamente presentó su renuncia a su fuente de trabajo; sin embargo, no consideraro...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 480

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 272/2021-S

Demandante: Milenka Lisett Marka Fernández

Demandado: Empresa SANT DRUG SRL

Proceso: Reincorporación

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, contra el Auto de Vista N° 149/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 124 a 129; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente, contra la empresa SAN DRUG SRL, representado por Félix Condori Treviño; el Auto Nº 312/2021 de 11 de mayo, que concedió el recurso de fs. 137; el Auto de 21 de mayo de 2021 de fs. 144, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Nº 3 de la capital Oruro, emitió la Sentencia N° 077/2020 de 9 de septiembre de fs. 90 a 94, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 13 a 14.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Milenka Lisett Marka Fernández, por memorial de fs. 96 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 149/2021 de 19 de marzo de fs. 124 a 129, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 131 a 134, Milenka Lisett Marka Fernández, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- Afirmó que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y que su derecho a la reincorporación no está vinculado a la caducidad; pues, al no ingresar a resolver ese agravio, constituyó en error de aplicación de la Ley; por tanto, se le negó el derecho de recurrir y a la doble instancia.

Alegó, que la Sentencia de primera instancia, para establecer la improcedencia de la reincorporación laboral, razonó en el hecho que la trabajadora previamente, debió acudir dentro del plazo de 3 meses (90 días) a la instancia administrativa; y, si se hubiese cumplido esa formalidad se abre la vía jurisdiccional; extremo que no fue evidente; y por ello, recurrió en apelación y el Tribunal de alzada, tenía la obligación de resolver dicho agravio y al no pronunciarse, incurrió en aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Tribunal de apelación, no realizó el examen necesario para determinar la procedencia o no de dicho argumento y lo rechazó sin mayor fundamento; demostrando de esa forma, la incorrecta interpretación y aplicación del art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de los arts. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en violación del art 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, con relación al art. 3 inc. g) del CPT.

El Tribunal de alzada, presumió la renuncia voluntaria de la trabajadora, sobre la base de la nota de fs. 48 a 49; sin embargo, jamás renunció, al no existir término alguno y que se asemeje a una renuncia voluntaria; no consideró, que fue engañada y obligada a presentar la referida nota, bajo una supuesta reestructuración; además la empresa, no demostró con prueba alguna, que desapareció o que la empresa hubiese reestructurado; sólo fue, un pretexto para lograr su desvinculación y burlar los derechos de mujer trabajadora.

Alegó, que a través de la nota de fs. 48 a 49, sólo solicitó el cálculo de sus beneficios sociales, pero no el pago; en el caso hipotético, que la nota hubiese sido una renuncia, estaba sujeto a una condición suspensiva que era el pago de todos sus derechos, previa elaboración del finiquito, que en el proceso tampoco se demostró que se hubiese realizado.

Afirmó, que el Tribunal de apelación, indicó que no advirtió la existencia de una nota y oficio, que demuestre que la trabajadora insistió en retornar a su fuente de trabajo; haciendo ver que, hubiese abandonado de su fuente laboral; sin embargo, no explicó si hubo abandono, renuncia voluntaria o fue un despido, al ser los primeros subjetivos y ambiguos; en el caso, la trabajadora demostró con medios de prueba cursante en el expediente, que fue echada de su trabajo, con mentiras y falacias, bajo el supuesto de una reestructuración; denotando la mala fe de la empresa demandada; y que, sin haber contestado la demanda y menos aportado prueba idónea logró que los de instancia, incurran en error y mala aplicación de la norma.

3.- Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea aplicación del art. 158 del CPT, en cuanto al análisis de los elementos de la prueba.

Alegó, que el Tribunal de alzada no consideró que, los testigos de manera uniforme y coincidiendo en tiempos, lugares y personas, demostraron que la trabajadora prestó servicios en la empresa, de manera responsable hasta que fue inducida dolosamente para lograr su alejamiento, conforme acreditó las actas de fs. 38 a 43; sin embargo, fueron considerados como superfluos e insuficientes; asimismo, respecto a la confesión provocada, en la que el representante de la empresa no asistió a la audiencia programada; el Tribunal de alzada, no consideró los efectos de su inasistencia, sólo analizaron las que aparentemente convenían y favorecían al empleador, en una actitud parcializada y en desmedro de los derechos de la trabajadora.

4.- Afirmó que la Sentencia y el Auto de Vista, como justificativo para negar su derecho a su reincorporación, se apoyaron en un sólo elemento probatorio, que fue la nota de fs. 48 a 49, en el que supuestamente presentó su renuncia a su fuente de trabajo; sin embargo, no consideraron, que la supuesta reestructuración jamás se dio; en el caso, al ser la reestructuración falsa, pretendió encubrir un despido, que por su forma fue ilegal y contrario al orden público; violentando la voluntad de la trabajadora, que fue inducida en error, bajo una supuesta reestructuración y una nueva modalidad de trabajo a destajo o comisión; sin embargo, no consideraron que la única forma para desvincular a la trabajadora, es por las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); incurriendo, en violación del art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal, disponiendo su reincorporación a fuente de trabajo, más el pago de derechos y beneficios que por Ley le corresponde.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por Milenka Lisett Marka Fernández y en traslado por Decreto de 13 de abril de 2021, la empresa demandada no contestó el recurso, pese a su legal notificación de fs. 136.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de mayo de 2021 de fs. 144, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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Máxima

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Política de Estado no pueden renunciarse.

Datos del proceso

Demandante
Milenka Lisett Marka Fernández
Demandado
Empresa SANT DRUG SRL
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 48-II de la Constitución Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0480/2021Fuente oficial