Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2022
Fecha: 08 de julio de 2022
Expediente: O-35-22-S.
Partes: Víctor Hugo Pérez Salazar y Victoria Vanina Pérez Salazar c/ Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez, Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento Vda. de Pérez por sí y en representación de sus hijos menores de edad.
Proceso: Nulidad por simulación de contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1738 a 1749, interpuesto por Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento Vda. de Pérez por sí y en representación de sus hijos menores de edad David Prieto y Valentina ambos Perez Loayza, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 1721 a 1732 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos de bien inmueble seguido por Víctor Hugo Pérez Salazar y Victoria Vanina Pérez Salazar contra la recurrente y Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez, contestaciones de fs. 1761 a 1763 vta. y 1764 a 1779 vta.; el Auto de concesión Nº 71/2022 de 20 de mayo, cursante a fs. 1781, el Auto Supremo de Admisión N° 388/2022-RA de 06 de junio de fs. 1789 a 1790 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 11 a 15 y 247 a 250 vta., se tiene que Víctor Hugo Pérez Salazar, Victoria Vanina Pérez Salazar, y por acumulación Adela Pérez Cabrera, iniciaron proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos de bien inmueble, acción dirigida contra Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento Vda. de Pérez y Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez, quienes una vez citadas, la primera por escrito de fs. 93 a 99 y de fs. 330 a 334 vta., respondió negativamente, opuso excepción de improponibilidad objetiva y reconvino por daños y perjuicios; y la segunda por memorial visible de fs. 307 a 312 se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 21/2021-ORSC de 29 de octubre, cursante de fs. 1600 a 1627 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las demandas de fs. 11 a 15 y 247 a 250 e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 93 a 99 y 330 a 334.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo y Victoria Vanina ambos Pérez Salazar, por Adela Pérez Cabrera, y por Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez según memoriales cursantes de fs. 1648 a 1658 vta., fs. 1660 a 1665 y fs. 1667 a 1671, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 233/2022 de 14 de abril, corriente de fs. 1721 a 1732 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró PROBADA la pretensión de nulidad por simulación de contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos de bien inmueble, sin costas por la revocatoria parcial; bajo el fundamento que no precisó si los herederos Víctor Hugo Pérez Salazar y Victoria Vania Pérez Salazar, se constituyen en parte o terceros, limitándose a la exigencia del contradocumento en observancia del art. 545.II del Código Civil, desechando la prueba producida, lo cual generó inseguridad jurídica; sin embargo, a partir del nuevo modelo de Estado, la administración de justicia, ha superado los ritualismos procesales, y debe proyectarse la verdad material en toda su intensidad, dicho de otro modo, el juzgador al limitarse en fundar única y exclusivamente en la norma ut supra, hubo atentado en contra del debido proceso, en su vertiente debida motivación y fundamentación.
Es ineludible considerar, la sana crítica y el prudente criterio, que no es más que la experiencia fundada en la ciencia, en esa inteligencia, en ese sentido Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez realizó una división del acervo hereditario a todos sus hijos mediante contratos de anticipo de legítima, sin embargo, el bien inmueble en litigio, ubicado en la calle Bolívar N° 389, entre Pagador y Potosí, registrado bajo la matrícula computarizada N° 4.01.1.01.0008309, otorgado en anticipo de legítima a su hijo Víctor Hugo Pérez Cabrera, mediante Testimonio N° 1073/2010 de 19 de noviembre de 2010, consistente en el anticipo de legítima del 50% de las acciones y derechos, posteriormente mediante el Testimonio N° 763/2012 de 08 de agosto de 2012, en la que se protocoliza la aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el 50%, en la que aparentemente, las acciones cedidas, que en principio fueron cedidas a título de anticipo de legítima, luego han sido transferidas a título de compraventa, el Auto de Vista consideró que siendo Víctor Hugo Pérez Cabrera abogado no inscribió dicho testimonio en Derechos Reales y que su esposa no participó de la suscripción del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amparo Grace Ninoska Sarmiento Vda. de Pérez por sí y en representación de sus hijos menores de edad David Pietro y Valentina, ambos Pérez Loayza, según escrito de fs. 1738 a 1749; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por el art. 524 del Código Civil y vulneró el art. 545.II de la referida norma, pues se encuentra claramente establecido que la simulación solo puede hacerse mediante un contradocumento o prueba escrita, aspecto que no ocurre en el caso de litis.
2. La existencia de vulneración del principio de verdad material, ya que el Tribunal de apelación defiriendo aplicar ese principio, no consideró lo establecido en los arts. 524 y 545.II del Código Civil, respecto al contradocumento como prueba idónea para acreditar la simulación, tampoco se consideró el art. 145.I del Código Procesal Civil, sobre la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, aspecto que no ocurrió, porque se limitaron a valorar solamente algunas pruebas de cargo.
3. Sobre el error de derecho en la valoración de las pruebas y vulneración del art. 145.III del Código Civil.
4. Expresó que se infringió el art. 213.III del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación al momento de emitir su Auto de Vista vulneró el principio de congruencia por haber incorporado hechos que no fueron invocados en la demanda principal, ni en la demanda acumulada de nulidad de contrato por simulación del documento de 15 de diciembre de 2010 contenido en la Escritura Pública N° 769/2010 de 08 de agosto, por lo que el Ad quem incorporó el hecho de que se hubiere simulado el contrato con la finalidad de proteger un bien inmueble en la ciudad de Cochabamba.
5. El Tribunal de alzada en el punto II. 2 realiza una errónea apreciación de los hechos, con un análisis de antecedentes que no son verdaderos, porque el Juez A quo inicialmente no reconoce en sentencia a los demandantes como terceros interesados respecto al acto simulado posteriormente que el juzgador hubiere asumido en el expediente no haberse presentado un contradocumento que demuestre que el contrato sea simulado, así también se omitió considerar las declaraciones de Oscar Juan Quispe Choque y Victoria Cabrera Ayanome, en sus confesiones provocadas y los hechos expuestos en la demanda respecto al motivo de la simulación del contrato de aclaración de 15 de diciembre de 2010, protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 763/2012.
Por lo que solicitó se declaré infundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista por las vulneraciones demostradas manteniendo vigente y con plena validez la Sentencia.
De la respuesta del recurso de casación de Adela Pérez Cabrera Saavedra.
De toda la prueba producida en proceso se demostró que el contrato aludido es nulo, por que las partes han fingido celebrar un contrato destinado a ocultar la verdadera voluntad acordada y establecida previamente, al verse afectada la legítima de los herederos por parte de su madre Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez la que se encontraba impedida de realizar la venta del otro 50% en favor de su hermano Víctor Hugo Pérez mediante el contrato de aclaración de 15 de diciembre de 2010, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 763/2012, motivo por el cual demandó la nulidad por simulación del mismo, asimismo, su persona no tiene calidad de parte sino de tercera afectada por su condición de heredera por los efectos del contrato simulado por cuanto no intervino ni a título personal en la suscripción del contrato aludido resultando aplicable el art. 545.I del Código Civil.
La confesión provocada de la demandada evidenció varios aspectos demostrando la simulación del contrato, que no fueron desvirtuados ni de forma documental menos testifical y el Auto de Vista cumplió a cabalidad con el principio de congruencia.
Considerando que existe simulación cuando las partes acuerdan celebrar un acto ficticio que afecta los intereses de las terceras personas en este caso la legítima que le corresponde por cuanto se creó la ficción de enajenar un bien inmueble con el fin de perjudicarle como tercera.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
De la respuesta del recurso de casación de Víctor Hugo y Victoria ambos Pérez Salazar.
Los herederos o causahabientes, son "terceros" relativos, pero siguen siendo "terceros" en sentido de no haber intervenido en la celebración del acto o contrato, por lo que a efectos de la simulación, no puede desconocerse su calidad de "tercero" aunque relativo, más aun cuando en muchos casos son precisamente los herederos de uno de los simulantes los directos afectados por la simulación, razón por la que, pretender asimilar a estos a la calidad de parte -a los efectos de la simulación- resulta ilógico y absurdo, pues a ellos, siendo víctimas de la simulación, además se les condenaría a asumir los efectos de la misma con total resignación, porque sencillamente ellos jamás accederían a la posibilidad de demostrar la simulación mediante un contradocumento, ingresando a una encrucijada sin salida, pues, si no se declaran herederos no ostentarían legitimación pasiva para demandar la simulación que les perjudica y si se declaran herederos, no podrán demostrar la simulación, porque a ellos, al asimilarles cómo parte, se les exigirá siempre el contradocumento.
Si bien la jurisprudencia es una fuente del derecho y un criterio orientador de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que la misma debe ser compatible con los valores y principios constitucionales que por el carácter de supremacía constitucional se imponen y, tampoco es menos evidente que, la jurisprudencia no es inmutable, por el contrario la misma es susceptible de ser modificada o simplemente modulada, por lo que en el caso concreto se hace necesario sentar una jurisprudencia moduladora de aquella establecida por los precedentes sentados por ejemplo los Autos Supremos N° 651/2015-L de 12 de agosto, Auto Supremo: 679/2015-L de 13 de agosto y el Auto Supremo: 1284/2018 de 18 de diciembre, a través de los cuales se estableció en forma general que los herederos de las partes intervinientes en la simulación adquieren también calidad de partes. Dicha jurisprudencia puede y debe ser modulada, en sentido de precisar que tal calidad -de parte- la tiene el heredero, a los efectos de la nulidad por simulación, cuando asume un interés que resulta coincidente con el de su causante o antecesor, y no cuando reclama o demanda la simulación porque ésta le afecta un derecho propio, en cuyo caso debe ser considerado como tercero a los efectos del art. 545.I del Código Civil.
Dicha modulación se hace necesaria, porque es la única forma de lograr que la línea jurisprudencial sea compatible con el principio de verdad material, libertad probatoria, y el principio pro actione, que se vinculan con el derecho de acceso efectivo a la justicia, en relación a la protección efectiva de los derechos de los herederos o causahabientes perjudicados por un acto o contrato simulado por su causante o antecesor.
El Tribunal de alzada reivindicó la vigencia y primacía del principio de verdad material y de libertad probatoria, por encima de la prueba tasada, ello en aras de arribar a una efectiva y real averiguación de la verdad material y de procurar una resolución basada y sustentada en la verdad de los hechos y en el reconocimiento efectivo y justo del derecho subjetivo de las partes.
Expresión de agravios por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la simulación en el contrato.
El Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real. La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) Los puntos 1, 2 y 5 están orientados a cuestionar que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por el art. 524 del Código Civil y vulneró el art. 545.II de la referida norma, pues se encuentra claramente establecido que la simulación solo puede hacerse mediante un contradocumento o prueba escrita, aspecto que no ocurre en el caso de litis, vulnerando el principio de verdad material, tampoco se consideró el art. 145.I del Código Procesal Civil.
Para realizar un análisis cabal de este reclamo es necesario conocer los antecedentes del proceso, en ese entendido se tiene que Victoria Cabrera Ayanome y Gregorio Pérez Vargas, sostuvieron una relación conyugal, fruto del mismo, procrearon a Víctor Hugo, Raúl, Adela y Ricardo Gregorio todos Pérez Cabrera, asimismo, Gregorio Pérez Vargas tuvo otros hijos: Norah Pérez Silvestre de Flores y Juan Marcelo Pérez Olmos.
De otro lado, Víctor Hugo Pérez Cabrera en su primer matrimonio procreó a Víctor Hugo y Victoria Vania ambos Pérez Salazar, posteriormente, en su segundo matrimonio con Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento, en el 2007, concibieron a dos hijos aun menores de edad.
Victoria Cabrera Ayanome y Gregorio Pérez Vargas eran propietarios de tres inmuebles: 1) situado en calle Potosí N° 1857 entre Aldana y Murguía, con registro en Derechos Reales bajo la Partida N° 174 del Libro de Propiedades Capital de 1972; 2) inmueble ubicado en calle Ayacucho N° 260 entre Pagador y Velasco Galvarro, con registro en Derechos Reales bajo la Partida N° 189 del Libro de propiedades Capital de 1998, bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0015920; 3) inmueble ubicado en calle Bolívar entre Pagador y Potosí, con registro en Derechos Reales bajo partida 532 del Libro de Propiedades Capital de 1962, hoy en la Matrícula N° 4.01.1.01.0008309.
Ante el fallecimiento de su esposo, Victoria Cabrera Ayanome, decidió entregar el 50% que le correspondía en calidad de anticipo de legítima de los referidos bienes inmuebles a tres de sus hijos, en ese entendido el inmueble ubicado en la calle Potosí N° 1857 Aldana y Murguía, se entregó a Raúl Pérez Cabrera; el inmueble ubicado en la calle Ayacucho N° 260 entre Pagador y Velasco Galvarro, entregó a Adela Pérez Cabrera; y el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 389 entre Pagador y Potosí entregó a Víctor Hugo Pérez Cabrera. Por ultimó adquirió un inmueble en la ciudad de Cochabamba para su hijo Ricardo Gregorio Pérez Cabrera.
En lo que corresponde el análisis, el anticipo de legítima del 50% de las acciones y derechos correspondientes a Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 389 entre Pagador y Potosí fue otorgado a favor de Víctor Hugo Pérez Cabrera mediante la minuta de 16 de noviembre de 2010, protocolizada mediante la Escritura Pública N° 1073/2010 de 19 de noviembre e inscrita en Derechos Reales el 23 de noviembre de 2010, conforme la Matrícula N° 4.01.1.01.0008309 en el asiento A-5.
Posteriormente, Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez, suscribió con Víctor Hugo Pérez Cabrera un contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el bien inmueble de 15 diciembre de 2010, protocolizado mediante Escritura Pública N° 763/2012, en donde refiere que el 23 de noviembre de 2010 se realizó la venta a favor de Víctor Hugo Pérez Cabrera del 50% de las acciones y derechos que les correspondían sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 389 entre Pagador y Potosí, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0008309, y que dicha transferencia se hubiera realizado por el precio de Bs. 120.000.
Este contrato, según los actores, constituye una declaración simulada que no es real ni verdadera, realizada solo con la intensión de evitar que, en el futuro, el hijo (Ricardo Gregorio Pérez Cabrera) de Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Perez, pudiera reclamar algún derecho sucesorio sobre el inmueble; también alegan que esa aparente venta en la vigencia del matrimonio de su padre con Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento Vda. de Pérez, tendría el derecho sobre el 50% de las acciones de compra que genera una afectación patrimonial a los demandantes al haber adquirido Víctor Hugo Pérez Cabrera el 50% de las acciones y derechos a título de anticipo de legítima ese derecho, se constituye en un bien propio y no ganancial.
Por su parte, la codemandada Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez refiere que el contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el bien inmueble de 15 diciembre de 2010, protocolizado mediante Escritura Pública N° 763/2012, es simulado, pues su hijo Ricardo Gregorio Pérez Cabrera le manifestó que tenía la intención de vender su casa en Cochabamba, indicándole que al vender le devolvería el dinero del terreno, porque la construcción era de él, por esta razón decidió asegurar también la construcción, consecuentemente el 15 de diciembre de 2010, simuló un documento para evitar que, con el pretexto de la construcción, se venda la casa en Cochabamba y reclame sucesión sobre los otros inmuebles en Oruro.
Amparo Grace Ninoska Loayza Sarmiento, esposa de Víctor Hugo Pérez Cabrera, expresó que no es evidente que exista simulación en el contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el bien inmueble de 15 diciembre de 2010, protocolizado mediante Escritura Pública N° 763/2012, tampoco afectación patrimonial a los actores por el solo hecho que como esposa tenga el 50% de derecho por la comunidad ganancial al haber adquirido su difunto esposo Víctor Hugo Pérez Cabrera el bien inmueble en calidad de compraventa, así también refirió que los demandantes no presentaron en calidad de prueba un contradocumento para respaldar su pretensión.
Ante los antecedentes expuestos, se entiende que los actores pretenden la nulidad por simulación del contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el bien inmueble de 15 diciembre de 2010 inserto en la Escritura Pública N° 763/2012, por el cual Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez habría vendido sus acciones y derechos (50%) del bien inmueble objeto de la litis a favor de su hijo Víctor Hugo Pérez Cabrera, por la suma de Bs 120.000; contrato que, según alegan, constituye una declaración simulada que no es real ni verdadera, realizada solo con la intensión de evitar que Ricardo Gregorio Pérez Cabrera, pudiera reclamar algún derecho sucesorio sobre el inmueble de la calle Bolívar en la ciudad de Oruro, siendo el correcto el de anticipo de legítima del 50% de las acciones y derechos en el que Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez otorga en favor de Víctor Hugo Pérez Cabrera, mediante la minuta de 16 de noviembre de 2010, protocolizada mediante Escritura Pública N° 1073/2010 de 19 de noviembre e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0008309 en el asiento A-5, que constituiría la voluntad real de las partes.
En atención a los antecedentes descritos, el Juez determinó declarar improbada la demanda, considerando que el contradocumento constituye prueba esencial para declarar la invalidez de un contrato simulado, sin embargo, en el proceso no se revela la verdad material del acto presuntamente simulado, es decir, del contrato de aclaración de cesión de acciones y derechos sobre el bien inmueble de 15 diciembre de 2010, protocolizado mediante Escritura Pública N° 763/2012, no se tiene ninguna contra declaración de la voluntad expresa de Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez y Víctor Hugo Pérez Cabrera, ya que no se desmintió dicha transferencia, asimismo, se tiene la Escritura Pública de anticipo de legítima N° 1073/2010 por Victoria Cabrera Ayanome Vda. de Pérez y Víctor Hugo Pérez Cabrera; que cursa de fs. 2 a 5 vta., 66 a 68 vta., 144 a 147 vta., y 235 a 239 vta., del expediente, misma que no es coetánea en cuanto a fechas con el supuesto documento que se acusa de simulado. De ahí que no se acredita la simulación, tampoco la causa ilícita pues esta última causal de nulidad de contrato debe darse en el momento de celebración del negocio jurídico, cuya invalidez se demanda.
Mostrando 53 de 106 parrafos.