Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 87/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 137, Aguelino Wilson Fernández Ayma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 044/2021 de 25 de marzo, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 25/2020 de 12 de noviembre (fs. 43 a 51), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de Oruro, declaró a Aguelino Wilson Fernández Ayma, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, además de multa equivalente a 120 días calendario, a razón de diez (10) bolivianos por día, alegando que: i) La prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado por el delito contemplado en la acusación, por cuanto el tipo penal de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad llega a consumarse cuando “se produce la conducta típica de negarse abiertamente a dar cumplimiento a la tutela jurídica otorgada al accionante”. ii)En el caso de autos, se operó a instancias de Raúl Ortiz Garnica el procedimiento administrativo, hasta agotarse esta vía para lograr la reincorporación a su fuente de trabajo en la Estación de Servicio España, pero sin éxito, por lo que una vez abierta la competencia en la justicia constitucional, se cumplieron todos los pasos procedimentales, hasta llegar a la resolución constitucional de la Jueza de Garantías, que era de cumplimiento obligatorio e inmediato, ya que si bien el art. 126.V de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), establece la obligatoriedad de elevar en consulta estas resoluciones ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, aquello no tiene efecto suspensivo, motivo por el cual se configura la desobediencia a la merituada resolución. iii) En cuanto se refiere al sujeto pasivo del delito, se estableció indubitablemente que es el querellante y víctima Raúl Ortiz Garnica, quien al haber sido objeto de una suspensión temporal y descuento en su sueldo mensual, realizó propuestas para llegar a solucionar un probable faltante en los ingresos de la Empresa, sin obtener respuesta a tal proposición, por lo que se vio obligado a acudir al Ministerio de Trabajo y posteriormente ante la Jueza de Garantías Constitucionales. Se estableció que Aguelino Wilson Fernández Ayma no tiene antecedentes penales ni judiciales de ninguna naturaleza, ya que prueba en contrario no existió, es la primera vez que afronta un proceso penal, también se tomó en cuenta que tenía conocimiento de las condiciones y términos de una relación obrero patronal, las consecuencias que conlleva el incumplir las prestaciones de carácter social y las determinaciones de las autoridades, sean estas administrativas o más aún constitucionales habiendo demostrado que tiene voluntad para someterse al proceso y sus emergencias, razonando en consecuencia que la pena a imponerse al acusado debe ser cercana a la mínimo legal por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, cuya penalidad oscila entre dos y seis años de privación de libertad como medio de resocialización de Aguelino Wilson Fernández Ayma, además de la imposición de una multa en 120 días a razón de 10 bs. por día, esto último en función al quantum de la pena impuesta.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Aguelino Wilson Fernández Ayma formuló recurso de apelación restringida (fs. 56 a 61), alegando los siguientes agravios:
Inobservancia y errónea valoración de los elementos de convicción, dentro la fundamentación analítica y sus conclusiones de la sentencia condenatoria.
Puesto que en la audiencia pública de juicio oral, estuvo presente todo el tiempo sin llegar a ser excluidas las pruebas de descargo, empero que no fue ni tomado en cuenta por el tribunal a momento de decidir y fallar el caso consistente en la PRUEBA DE DESCARGO AF-D-4, memorándum de 30 de octubre de 2017, donde se da cumplimiento al inciso A de la disposición de la sentencia 03/2017 dejando sin efecto el memorándum de 30 de mayo de 2017 y disponiendo la reincorporación RAUL ORTIZ GARNICA PRUEBA DE DESCARGO AF-D-5, nota de 15 de marzo de 2018, de donde se evidencia que señor RAUL ORTIZ GARNICA jamás tuvo la voluntad de volver a su fuente laboral, ocasionando perjuicios incluso al estacionamiento España, PRUEBA DE DESCARGO AF-D-8, memorial de 8 de enero de 2019 donde una vez más el recurrente solicitó notificación al Ministerio de Trabajo, con la finalidad de hacer cumplir la sentencia 03/2017 aclarando en los tres incisos PRIMERO, que su persona ya había dejado sin efecto el memorándum de 30 de mayo de 2017, SEGUNDO solicitó la notificación RAUL ORTIZ GARNICA con la finalidad de que el mismo retorne a su fuente laboral el día que lo crea conveniente, TERCERO que por intermedio del Ministerio de Trabajo su persona canceló los haberes devengados y otros a RAUL ORTIZ GARNICA;PRUEBA DE DESCARGO AF-D-9 tres solicitudes de audiencia de conciliación con RAUL ORTIZ GARNICA.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 44 de 25 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos; de la revisión de la sentencia es posible establecer que el Tribunal de Sentencia, viene en valorar todos aquellos elementos de prueba que generaron la convicción respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado; en ese sentido, si bien del recurso de apelación restringida el recurrente infiere errónea valoración de la prueba para luego contrariamente inferir no existir valoración de la prueba, se está sin duda ante petitorios totalmente incongruentes, pues cuando uno impetra defecto de Sentencia contenido en el numeral 6 del art.370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no puede fundamentar su agravio en los dos supuestos como lo hizo el recurrente, pues o EXISTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERO ESTA ES DEFECTUOSA O bien NO EXISTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, vale decir que si no existe valoración resulta incongruente señalar que ésta es defectuosa, dando como resultando este petitorio incongruente en infundado este agravio.
Sin embargo de ello, en esa labor de control y logicidad que tiene el Tribunal de Alzada a tiempo de responder a dicho agravio, estableció que, de la Sentencia recurrida que no solo se tiene la descripción de los elementos probatorios de descargo (observados por el recurrente) sino también la valoración que deberían merecer, otorgando valor a cada elemento probatorio aportado en juicio, dentro de los parámetros que establecen los arts.171 y 173 del CPP, pues se tiene que a partir del acápite de "apreciación conjunta de la prueba esencial producida", el Tribunal de mérito plasma en la sentencia la valoración que incluso extraña el recurrente, concluyendo respecto a la prueba de descargo que la misma no sería esencial a efectos de tomar una decisión en la causa señalando textual: “LAS MISMAS NO RESULTAN ESENCIALES PARA FUNDAR LA DECISIÓN FINAL,YA QUE SE REFIEREN AL ENTORNO FAMILIAR CON QUE CUENTA EL ACUSADO,LA INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES EN SU CONTRA Y ALGUNAS ACCIONES QUE ASUMIO EL ACUSADO EN RELACION A LAS ACCIONES PRESENTADAS EN SU CONTRA POR LA VICTIMA,ASI COMO DECLARACIONES JURADAS DE DOS PERSONAS QUE NO SE PRESENTARON AL JUICIO EN CALIDAD DE TESTIGOS”, lo que permite afirmar que aquella argumentación que ejercita Aguelino Fernández al margen de ser incongruente, no se relaciona directamente con una defectuosa valoración de la prueba, cuando no expone qué reglas de la sana crítica se omitieron o como el Tribunal se apartó de esas reglas.
Asimismo, la sala de apelación deja en claro que una fundamentación y motivación escueta y concisa, no la hace de por sí insuficiente, así como una fundamentación ampulosa tampoco garantiza que lo sea, pues lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y respecto a la prueba una valoración de la misma dentro de los parámetros de la sana crítica; es así, que aquella fundamentación expuesta por el a quo a efectos de establecer que la prueba de descargo incorporada por el recurrente no sería esencial, aun de manera concisa, explica de manera concreta y suficiente las razones por las que dicha prueba no puede ser considerada como relevante, máxime cuando no se tiene agravio vinculado al sistema de la sana crítica.
Por otra parte, recuerda a los justiciables que el Tribunal de alzada no puede ejercitar acto alguno que signifique revalorización de la prueba, pues la valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces y tribunales de Sentencia Penal que bajo los principios de inmediación y contradicción son característicos del Juicio oral, aspecto al que la Sala está limitada, más aun tomando en cuenta aquella característica del sistema penal boliviano respecto a ser de una instancia única, cuyas facultades las tiene limitadas en aquel control de legalidad y logicidad de la Sentencia, de ahí que el Tribunal no advierte la existencia de agravio que signifique trascendencia al objeto impetrado por el recurrente, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso y en su mérito confirmar la sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 790/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La parte recurrente reclama que el Tribunal Ad quem vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, ya que no dio respuesta objetiva al segundo agravio de su apelación restringida referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que denunció que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de las pruebas de descargo AFD1 al AFD9, que acreditan el cumplimiento de lo determinado en la acción constitucional y la inexistencia de dolo en su actuar; pues el Auto de Vista no explica las razones legales y el proceso de razonamiento jurídico empleado para rechazar estos argumentos, evidenciando la ausencia de fundamentación que constituye defecto absoluto conforme lo previsto en los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, y ser contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos N° 207/2007 de 28 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda y 144/2013 de 28 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, referidos a la motivación de los fallos, resultando inentendibles los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias, al haberse realizado la corrección de la Sentencia desde un entendimiento muy general de la doctrina constitucional, sin analizar los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el agravio, resultando inexistente el razonamiento jurídico propio, amparado en la normativa positiva aplicable al caso presente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente aleja la existencia de ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1 De los precedentes invocados.
El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema, por la comisión del delito de Estafa, en una temática referida, a la falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a una denuncia de apelación restringida, que advertida dicha incidencia estableció la siguiente doctrina Legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
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