Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2024
Fecha: 20 de mayo de 2024
Expediente: B-9-23-S
Partes: Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe c/ José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista N° 29/2023, de 10 de febrero, cursante de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier; la contestación de fs. 1127 a 1128 vta., el Auto de concesión de 17 de abril de 2023, a fs. 1130; el Auto Supremo de Admisión N° 422/2023-RA de 15 de mayo, de fs. 1136 a 1137 vta., la Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero de 2024 de fs. 1190 a 1193; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 841 a 845, subsanado a fs. 849, promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier, quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 985 a 987, Doris Ortiz Escalier, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2022, de 24 de marzo, de fs. 1079 a 1083, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, no dando lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mique Romel Oliver Cortez representado legalmente por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial cursante de fs. 1085 a 1089, dio lugar a que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, de fs. 1108 a 1110 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 39/2022, bajo el siguiente fundamento:
- El Código Civil no menciona como causales de nulidad los artículos 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; por principio de legalidad, si la nulidad no está expresamente prevista en la ley, no se puede declarar, pues la fuente es legal y no judicial.
- El informe de la Notaría de Fe Pública N° 4 de la ciudad de Trinidad certifica que en sus archivos existe la matriz del Testimonio N° 41/2013 redactado en papel bond y no en valoradas notariales, no tiene la firma de la Notaria de Fe Pública, ni de las partes intervinientes de dicho trámite, tampoco acompaña la documentación de la transferencia del bien inmueble, por lo que no tiene valor legal alguno; sin embargo, constata la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un terreno urbano de José Ángel Mercado Pedraza en favor de Doris Ortiz Escalier, Testimonio N° 41/2013, en valoradas notariales y con firma de la Notaria de Fe Pública y que lleva inserta la minuta de transferencia del lote de terreno.
- El informe del Jefe Administrativo y Financiero del Tribunal Departamental del Beni acredita que los formularios notariales numerados desde el Nº 1050073 al Nº 1050092 fueron vendidos a la Notaria Mirian Durán Aue el 28 de marzo del 2013, numeración que corresponde a los formularios en los cuales se encuentra transcrito el Testimonio N° 41/2013, que fue corroborado en el libro índice existente en archivos de la Notaría N° 4, según la inspección judicial. Asimismo, manifiesta que el informe pericial constató que la firma de la Notaria estampada en el documento cuestionado de nulidad corresponde a Mirian Durán Aue, quien fungía como Notaria de Fe Pública N° 4 al momento de la elaboración del Testimonio.
Con lo que concluyó que se demuestra la existencia de la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno propiedad de José Ángel Mercado Pedraza a favor de Doris Ortiz Escalier, mediante Testimonio N° 41/2013 de 08 de abril, inscrito en los libros de la Notaría N° 4 (en papel bond), y la existencia del registro en el libro índice a cargo de la Notaría de los formularios notariales y acta de inspección judicial. Por lo tanto, la mencionada Escritura Pública cumple con los requisitos de formación de los contratos respecto a su objeto previstos por ley. Respecto a los daños y perjuicios, no existe prueba que acredite tales extremos.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandante Mique Romel Oliver Cortez representado por Monica Lizett Sotelo Debbe por memorial de fs. 1116 a 1121, interponga recurso de casación, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 550/2023 de 15 de junio, de fs. 1140 a 1146, por el que se dispuso declarar Infundado el recurso, con el siguiente fundamento:
- La pretensión del actor, busca la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública N° 41/2013, argumentando que la matriz fue redactada en papel bond y no en formularios notariales, careciendo de firmas y de la minuta de transferencia, violando lo determinado en la Ley del Notariado de 1858. Esta argumentación se basa en el informe de la Notaría de Fe Pública N° 4 y en una inspección ocular realizada en febrero de 2022, que corroboran la falta de firmas y sellos en la mencionada escritura. Sin embargo, se presentó prueba pericial que confirmó la autenticidad de la firma y sello de la notaria Mirian Durán Aue en el documento cuestionado.
- El recurrente insiste en la invalidez del Testimonio debido a estos defectos formales, pero ese documento detalla el contrato de transferencia del bien inmueble y el pago de impuestos, corroborado por comprobantes y formularios municipales. Además, para registrar el derecho propietario en Derechos Reales, Doris Ortiz Escalier debió presentar copias de la Escritura Pública y otros documentos, sugiriendo que se cumplió con los procedimientos legales. La responsabilidad de las omisiones recae exclusivamente en la notaria Mirian Durán Aue, quien debía custodiar y garantizar su correcta protocolización.
- La invocación del Auto Supremo N° 521/2015-L por parte del impugnante en el caso no es vinculante horizontalmente debido a que los hechos del caso en cuestión son distintos a los del precedente citado. La resolución meniconada trata sobre la nulidad de una escritura pública de un contrato de préstamo de dinero debido a la cesación de funciones de la notaria que lo otorgó. En contraste, en el caso presente la discusión se centra en la nulidad del Testimonio N° 41/2013, fundamentada en las deficiencias de la matriz de la escritura pública según la Ley del Notariado de 1858. Dado que los hechos y fundamentos de ambos casos son diferentes, la jurisprudencia mencionada no es un precedente análogo ni aplicable para modificar la decisión de fondo en el caso actual.
- El recurrente argumenta que el Auto de Vista interpretó erróneamente su pretensión de nulidad, asumiendo que se basaba en el art. 549 del Código Civil, cuando en realidad se fundamentaba en el incumplimiento de los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 1858. Sin embargo, las pruebas del expediente, que incluyen el Testimonio de Escritura Pública N° 41/2013, copias del plano del terreno urbano, formularios de transferencia y uso de suelo, impuestos pagados, certificación catastral y registro de propiedades, demuestran que la transferencia del bien inmueble de José Ángel Mercado Pedraza a favor de Doris Ortiz Escalier se realizó correctamente mediante un contrato firmado el 20 de abril de 2012 y posteriormente protocolizado. Aunque los jueces de instancia pudieron haber citado incorrectamente el art. 549 del Código Civil, la valoración integral de las pruebas confirma la transferencia del terreno.
- Según el sistema judicial actual, la verdad material prevalece sobre cualquier formalismo no observado. Si bien el trámite de la Escritura Pública no cumple con las exigencias de la Ley del Notariado de 1858, esto no es atribuible a Doris Ortiz Escalier, sino a la notaria responsable, quien no archivó los documentos correctamente. La sanción debe recaer sobre la notaria por no acatar su deber de garantizar la fe pública y custodiar los documentos notariales. El error de derecho en el Auto de Vista no constituye una causal de casación, ya que no afecta la resolución final. Además, se debe notificar a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) sobre la responsabilidad de la notaria involucrada.
4) Ante esta determinación, el Sr. Mique Romel Oliver Cortez interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronuncie la Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero de 2024, que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 550/2023, de 15 de junio, consecuentemente, en cumplimiento a la mencionada determinación Constitucional, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación conforme lo siguiente:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, acusó como agravios los siguientes extremos:
- El Auto de Vista identifica cuatro de los siete agravios postulados, pero no resuelve ni se pronuncia sobre los aspectos del recurso de apelación, violando el art. 265, parágrafo I, del Código Procesal Civil. Entre los puntos no atendidos están que el testimonio de 8 de abril de 2013, emitido por la notaria Miriam Durán Aue, está viciado de nulidad al no estar el contrato de transferencia en los archivos de la Notaría; La escritura pública Nº 041/2013, no cumple con los requisitos de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, causando su invalidez, la demanda de nulidad se encuentra basada en el incumplimiento de dichos requisitos; La imposibilidad de demandar la nulidad del contrato de transferencia por ser inexistente; y la aplicación de las normas del art. 549 del Código Civil en nulidad de contratos, mientras que en escrituras públicas se aplican las de la Ley del Notariado, se emitió un testimonio sin el contrato original y sin las firmas necesarias, lo que provoca su nulidad.
- Entre los puntos apelados cuyo pronunciamiento y resolución revestía mayor importancia, se encuentra lo referido a que, en la demanda de nulidad de escritura pública y de testimonio no son aplicables las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil, al no tratarse de una nulidad de contrato y que en la acción que se pretende por incumplimiento de los requisitos de validez, la norma aplicable es la Ley del Notariado, solicitando aplicar la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 521/2015 de 10 de julio, para conocer la diferencia entre contrato de transferencia, minuta de transferencia, escritura pública, protocolo y testimonio.
- El Auto de Vista concluye que el testimonio de la escritura pública Nº 041/2013, de 8 de abril, suscrito por la notaria Miriam Durán Aue, junto con la matriz en papel bond sin firmas y el registro del mismo en el libro de índices de la notaría, prueban la existencia de la escritura pública de transferencia del bien inmueble, sin indicar las normas que respaldan considerar un testimonio de escritura pública como la escritura misma, ni por qué la transcripción del contrato en la escritura pública sería suficiente sin la minuta de transferencia. Este razonamiento sin fundamentación deja al auto de vista sin justificación ni motivación. Además, al señalar que no se ha demostrado la nulidad del contrato según el art. 549 del Código Civil y que los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado no son causales de nulidad, no explican por qué una demanda de nulidad de escritura pública debe seguir las causales de nulidad de contratos del Código Civil.
- Cuando se denunciaron los agravios que la sentencia causó, la intención era que se realizara un examen exhaustivo del tema de fondo y que se decidiera sobre el mismo tomando en cuenta todos los hechos materiales probatorios con los que contó el juez de primera instancia y no limitarse a declarar su conformidad o disconformidad con lo resuelto. El Tribunal de alzada tiene la obligación de tomar una segunda decisión, considerar que deben pronunciarse sobre el fondo de lo litigado previo examen de lo demandado y valoración de las pruebas aportadas, y una vez confrontadas con la normativa civil, dictar una segunda decisión. De ninguna manera deben limitarse a revisar la sentencia para declarar su conformidad o disconformidad con la misma. Sin embargo, en el Auto de Vista, además de no realizar un nuevo examen, deciden confirmar la sentencia sin motivar ni fundamentar su resolución.
Con esos argumentos solicita declarar nulo el Auto de Vista recurrido, siendo que vulnera el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación y motivación.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada Doris Ortiz Escalier, por memorial que cursa de fs. 1127 a 1128 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Al ser un recurso de casación de forma, el recurrente no señaló qué errores formales o en su defecto, qué parte del procedimiento en la sustanciación de la causa le afectarían al debido proceso; no guardó una relación clara de los hechos y modificó lo solicitado en su demanda y en el recurso de apelación.
- El demandante realizó una mala interpretación del art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, al no referirse a su verdadero contenido con relación a los arts. 17, 23 y 29 del mismo cuerpo legal; la firma de los testigos, la minuta de la Escritura Pública y los registros de la notaría son responsabilidad de los Notarios y no se podía atribuir ese error a su persona, ya que contaría con el Testimonio original que contendría los requisitos de validez, tal como menciona el art. 29 de la Ley de Notariado del 1858; además no señaló cuál de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil se habría incumplido para que sea procedente su pretensión, pues el Tribunal de alzada realizó una explicación minuciosa señalando jurisprudencia.
Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con las formalidades de rigor, con costos y costas.
Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024 de 24 de enero.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de la Resolución de Sala Constitucional Nº 004/2024, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 550/2023 de 15 de junio, ordenando se emita una nueva resolución resolviendo los puntos que fueron objeto del recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:
- Desde la emisión de la Sentencia Nº 039/2022, de 24 de marzo, pronunciada por el Juez Público Sexto Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, así como el Auto de Vista Nº 29/2023, del 10 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Mixta de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se ha incurrido en ciertas apreciaciones incorrectas respecto a la pretensión que se basa en la nulidad testimonio y no así de nulidad de contrato, siendo institutos totalmente diferentes a la naturaleza misma del proceso, ya que una se encuentra plasmada y reglada por el Código Civil en cambio, la otra se halla regulada por la Ley del Notario Público.
- Analizando el Auto Supremo Nº 550/2023, se declara infundado el recurso de casación en la forma, sin embargo de la revisión de antecedentes, se plantean varios puntos, los cuales no fueron absueltos en su totalidad, generando en Mique Romel Oliver Cortez, una incertidumbre al momento de conocer esos fundamentos y motivos que determinan el fallo, asimismo, la resolución impugnada refirió algunos aspectos en casación para justificar la emisión del Auto de Vista, situación que manifiesta no haber realizado una correcta fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional permite a la justicia constitucional entrar a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, por lo que determina otorgar la tutela solicitada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados y nulidad de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
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