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TSJ

AS/0480/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación conforme el art. 169 num. 3) del CPP, expuesta en el recurso de casación, fundamentalmente cuestionando que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación re...

Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 480/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 142/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 855 a 860, Juan Sabino Poma Zuñiga y Aleksandra Larisa Olivares Montecinos, impugnan el Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre de fs. 702 a 710 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Apolonia Laura de Salgado en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 27 de junio (fs. 523 a 527 vta.), el Juzgado 9° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Juan Sabino Poma Suñiga, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad; Alexandra Lariza Olivares, autora de la comisión del delito antes mencionado en grado de complicidad, conforme a lo previsto en el art. 351 con relación al 23 de la citada norma, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad y absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, acorde a los siguientes hechos probados:

“Que dentro de la querella criminal y acusación particular a instancias de Teresa Apolonia Laura de Salgado se señala que al haber adquirido conjuntamente con Rene Gregorio Salgado Ramos un lote de terreno de su anterior propietario Manuel Yujra Mendoza, en fecha 10 de julio de 2013 ubica en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez de Urdininea con una superficie de 150 mts. Cuadrados por la suma de 45.000 Dólares así como la respectiva minuta de transferencia, que a la fecha se encontraría debidamente registrada en Derechos Reales al nombre de los compradores.

Que al momento de su transacción habría recibido las correspondientes llaves de la casa y la entrega del mismo, recibido la transferencia del inmueble ingresando en legítima posesión habría dejado cerrado la puerta de una de las habitaciones para su retorno al día siguiente.

Ingresado al interior de la casa y de su habitación se habrían percatado la presencia de un joven quien bajó la palanca de luz y al salir a verificar este extremo habrían sido atacados por dos sujetos de manera violenta con amenaza de muerte y con cuchillo en mano quien les habria sacado a la calle y cerrado la puerta, que al ver esta agresión habrían vuelto al lugar con un testigo pero que no lograron ingresar al interior de la casa porque las chapas habrían sido alteradas por parte de Juan Sabino Poma Suñiga y Alexandra Olivares querellándose de esta manera por el delito de Despojo en contra de los mencionados.

(…)

En la inspección judicial, realizada el 6 de abril de 2018, con la presencia de las partes constituidas en el lugar ingresado al interior del bien inmueble se hace presente la ciudadana Juana Poma quien señala que es heredera legítima y que por propia voluntad habría enajenado este bien en favor de un tercero Manuel Yujra con quien se habría consolidado la venta y éste habría tomado la decisión de transferir el bien a nombre de los ahora querellantes, y que la transacción se habría realizado en presencia de ella encargándose la misma de hacer la entrega del bien por encargo del señor Yujra.

Se habrían ingresado al interior del bien inmueble ingresando los actuales propietarios a una habitación en consecuencia se constituye en testigo ocular a momento de la entrega del inmueble el 10 de julio de 2013, la posesión pacífica del bien inmueble confirmando así una transacción de compra venta.

En el mismo acto procesal se evidenció que Teresa Laura y Rene Gregorio Salgado Ramos conjuntamente una testigo la Sra. Marianela Laura Ralde habría ingresado al bien inmueble, constatándose la habitación donde habrían entrado en posición la misma ubicada en la planta baja a la cual no se pudo ingresar en la inspección por estar al presente ocupado por unos terceros.

Se pudo evidenciar que la palanca de luz eléctrica se encuentra ubicada al interior del bien a la altura del ingreso principal al bien inmueble.

Que la altura de la pared de ingreso al bien inmueble es relativamente baja.

Que la ciudadana Lariza Alezandra Olivares niega haber estado en el lugar y fecha de los hechos.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Sabino Poma Zuñiga (fs. 548 a 558) formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Luego de precisar antecedentes del caso, plantea defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), i) Respecto a la errónea aplicación de la ley señala que la Sentencia baso su decisión en el art. 365 del CPP, relacionada a la prueba aportada sea suficiente para determinar el delito de Despojo puesto que de manera sugestiva condenó sin demostrar de manera se hubiera subsumido la conducta puesto que no se utilizó la fuerza menos violencia menos expulso del inmueble a nadie puesto que la acusación particular nunca tuvo posesión del inmueble y que el mismo fue registrado 14 días después de sucedido los hechos; ii) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia por cuanto la Sentencia no contiene con los requisitos de fundamentación por no existir el voto del tribunal sobre cada uno de los motivos planteados en su deliberación con exposición de hechos y derecho en que basaron su decisión omitiendo también otorga valor a cada una de las pruebas; iii) En relación a la defectuosa de la prueba siendo que la Sentencia no hubiese probado los siguientes aspectos: la existencia del hecho delictivo de Despojo, la participación activa, el tipo de violencia se hubiesen ejercido, la fecha exacta de la transacción de la compra venta ya que la Sentencia establece una fecha distinta a la que maneja la acusación particular, la fecha de los supuestos hechos de despojo de igual manera existe contradicción en la fecha inserta en la Sentencia con la que refiere la acusadora, no determinaron que el imputado hubiese sido quien bajo la palanca de luz del inmueble, el tipo de amenazas proferidas, que el imputado hubiese atacado con un cuchillo, la fecha del supuesto acto de despojo la acusadora tenia registrado su derecho propietario en Derechos Reales, que la acusadora estuviese en posesión del inmueble concluye refiriendo que su esposa del imputado no rindió su declaración en calidad de co acusada aspecto que resulta vicio de nulidad; iv) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 10) del CPP, puesto que la Sentencia inobservó el art. 361 segunda parte del CPP, fue dictada el 27 de junio de 2018 y luego de 8 días leída denotando que se encuentra fuera de plazo por consiguiente debería ser anulada.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 20 de noviembre de 2019, observó el recurso planteado por Juan Sabino Poma Zuñiga, alegando que: la apelación interpuesta, no cumplió a cabalidad lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP. En tal sentido, concedió al apelante el plazo de 3 días a efecto de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso conforme prevé el art. 399 del referido código, debiendo el apelante expresar cuál la aplicación que pretende, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, deberán invocar precedentes contradictorios.

Notificado con tal determinación la parte, presentó memorial de fs. 670 a 680, bajo la suma, subsana apelación restringida, precisando, que la Sentencia se basó en una falta de fundamentación, defectuosa valoración probatoria, inobservancias de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y errónea aplicación de la Ley.

II.4. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Teresa Apolonia Laura de Salgado
Demandado
Juan Sabino Poma Zuñiga y Aleksandra Larisa Olivares Montecinos
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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