Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 480/2024
Sucre, 12 de agosto de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 538/2024
Demandante : Jorge Luis Condori Choque
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Conversión de Contrato
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 223 vta., interpuesto por Jorge Luis Condori Choque; contra el Auto de Vista N° 66 de 5 de junio de 2023, de fs. 208 a 210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro del proceso laboral por conversión de contrato, seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin memorial de respuesta; el Auto de N° 115/2024 de 20 de junio, de fs. 226, que concedió el citado medio de impugnación, el Auto 538/2024-A de 08 de julio, que admitió la casación; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 68/2021 de 31 de diciembre de fs. 166 a 175 vta., declarando improbada la demanda; cursante de fs. 20 a 36 de obrados y 43 de obrados, sin costas, conforme establece el art. 39 de la Ley N° 1178.
2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia precitada, el actor Jorge Luis Condori Choque, interpuso recurso de apelación de fs. 181 a 190 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 66/2023 de 5 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 208 a 210; que determinó confirmar la Sentencia N° 68/2021 de 31 de diciembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el demandante por escrito de fs. 212 a 223, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Señaló que el Auto de Vista recurrido, incumplió con su obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que sin sustento legal el Tribunal de Alzada se allana a los fundamentos expresados en la sentencia, recurrida, sin dar razones propias sobre los motivos de hecho y de derecho sobre la valoración realizada de la prueba de cargo y de descargo.
2. Alegó que no fue considerado el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de El Alto de La Paz. Continuó indicando que los contratos suscritos entre su persona y la entidad edil establecen que desempeñó sus funciones en un cargo operativo, como se puede evidenciar conforme contrato N° 929/2015 de fs. 1 a 5, con perfil de profesional economista para la elaboración de proyectos civiles y arquitectónicos nunca los ejerció; sino que mediante comunicación interna Cite N° 286/15 de 31 de agosto de 2015, se le comunicó que ejerciera el cargo de administrador en la Jefatura de Estudios y Proyectos, que el mismo que conforme al POAIS de la misma gestión, conforme se advierte en la parte 5 corresponde a cargo de operativo y no así de profesional economista, por lo que a su entender existe un fraude laboral, pretendiendo burlar los efectos de protección de su derecho a la estabilidad laboral. Continúa manifestando que el primer contrato fenecía el 30 de diciembre de 2015; sin embargo, siguió ejerciendo el cargo hasta el 28 de febrero de 2016, operándose la tácita reconducción.
También refiere que mediante contrato de trabajo a plazo fijo N° 598/2016 de 1 de marzo de fs. 7, se le contrató para ejercer el cargo de Encargado Lúbrico – Área Maestranza, dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas, pero seguís ejerciendo las mismas funciones de técnico operativo administrativo, no obstante que el referido contrato fenecía el 30 de junio de 2016, continuó trabajando hasta el 4 de septiembre del citado año. Agrega que, mediante Contrato Administrativo N° 1479/2016 de fs. 9 a 11, se le contrato a partir del 30 de diciembre de 2016, para ejercer el cargo de responsable administrativo para el área de Pavimentos de Vía, tratando de camuflar a través de un contrato de consultor en línea, una labor propia y permanente de la entidad, cargo en el que trabajo hasta el 2 de abril de 2017.
Señaló que fue contratado de manera consecutiva en las funciones auxiliar, y que de los contratos de fs. 1 a 1, no constituyen servicios de consultor individual de línea; toda vez que, en su condición de técnico no se encontraba destinado a suministrar asistencia técnica especializada al Sub Alcalde del Distrito 2; además no es un profesional especializado, ni tiene solvencia académica, que es requisito para ejercer el cargo de consultor, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
Refiere que se vulneró el art. 48.III de la CPE, que declara que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar los derechos y beneficios sociales; asimismo, denunció la violación de la disposición final tercera de la Ley 321, que prohíbe evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.
Reiteró que no se interpretó correctamente el art. 1.II de la Ley N° 321, así como los art. 46 y 48 de la CPE, normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo y estabilidad laboral, por el simple hecho de que es un profesional, no obstante que desempeñó el cargo de técnico, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. II de la Ley N° 321, así como se viola el art. 4 de la LGT que señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
Solicita que este Tribunal Supremo anule obrados, o en su caso casar el Auto de Vista N° 66/2023 de 5 de junio, y deliberando en el fondo declare la tácita reconducción, operándose la conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a uno indefinido; que se declare que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumple las funciones de Técnico II Administrador de Jefatura de Catastro; así como se disponga el uso, goce de sus vacaciones del periodo de 25 de septiembre de 2017, y se cancele sus bonos municipales desde la gestión 2017.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante providencia de 17 de mayo de 2024, se dispuso el traslado a la entidad demandada (fs. 223 vta.); sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a su legal notificación con el recurso de casación de fs. 224, no contestó el mencionado medio de impugnación.
Concesión y Admisión
Por Auto Nº 115/2024 de 20 de junio, de fs. 226, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 8 de julio de 2024-A de fs. 231 a 232, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
IV.- FUNDAMENTOS DOCTRINALES, JURÍDICOS DEL FALLO
1. La motivación, fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”
2. Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas de la in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, que debe primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra norma suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero afirmó: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, sin menoscabar la protección reforzada de derechos que tienen los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
1.- A efecto de resolver la problemática referida a que el Auto de Vista recurrido, incumplió con su obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
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