Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 10/05
AUTO SUPREMO Nº 481 - Social Sucre, 02 de octubre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Sandra Cecilia Michel Marca c/ Centro para el Desarrollo Regional C.D.R.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-91 interpuesto por Jorge V. Lora Benavides, por Consuelo Cavero de Piérola en representación del Centro para el Desarrollo Regional, contra el Auto de Vista Nº 86/2004 de 29 de noviembre de 2004 de fs. 86-87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Rafael F. Montoya Rivera en calidad de apoderado de Sandra Cecilia Michel Marca contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 94 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí pronunció la sentencia Nº 52/2004 de fs. 68-73, por la que se declara probada la demanda y se dispone que la empresa demandada cancele en favor de Sandra Cecilia Michel Marca la suma de $us. 2.979.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 86/2004 de 29 de noviembre de 2004 de fs. 86-87, confirma la sentencia apelada con la modificación del monto de beneficios sociales y salarios devengados en la suma de $us.- 2.394.-
1.- Que, contra el mencionado auto de vista, la institución demandada interpuso, el recurso de casación en el fondo, en el que se acusa la infracción de los Arts. 150, 151 y 158 C.P.T, 5º, 16, 157 de la C.P.E., 3 inc. 3) del C.P.C., por cuanto al haber fijado el juez de primera instancia, los puntos a probar por la actora y posteriormente no haberlos tomado en cuenta, no dío correcta aplicación a las normas, no obstante de que la carga de la prueba corresponde al empleador, el demandante debe aportar las pruebas que crea conveniente que por esta razón se fijan los puntos a probar como en el caso de autos, resultando inútiles en virtud a que no se ha aportado ningún elemento de prueba de cargo.
Indica que el Tribunal Ad quem, cometió excesos en la libre apreciación de la prueba y sana critica establecidas en el art. 158 del C.P.T., y además, incurre en contradicciones al no hacer una valoración consecuente de la prueba, en lo relativo al pago de salarios devengados, y tener como simple indicios pese haber sido presentada en dos oportunidades de fs. 15-16 y 41-43, sin objeción, menos observadas por la actora. Que estas pruebas establecen que existió un retiro intempestivo por rebaja de salarios, es decir, se debió realizar una liquidación de beneficios sociales hasta su retiro intempestivo y la otra hasta la conclusión de la relación laboral, que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937.
2.- Se cometieron actos arbitrarios al consignar el promedio indemnizable de $us. 100.- cuando existe documentación que acredita que la trabajadora percibía la suma de Bs. 350.-, implicando con ello que se operó el despido intempestivo por reducción de salario y por esa circunstancia se le debe de cancelar los Beneficios Sociales tomando en cuenta el importe del último sueldo percibido, por lo que el auto de vista recurrido se funda solamente en presunciones, además que en su parte resolutiva aplica indebidamente la Ley, al confirmar la sentencia apelada, quedando modificado el monto de los beneficios sociales. Esta contradicción es incomprensible pues si una sentencia es confirmada, se entiende que no se modifica nada, lo correcto en el caso de autos era aplicar la disposición del art. 237 incs. 2) y 3) del C.P.C., confirmando sin costas o revocando total o parcialmente, sin costas.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo case el auto de vista en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Del análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se evidencia que las infracciones que se acusan en el recurso de casación no son evidentes, por lo siguiente:
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