Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 481 Sucre, 11 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto Espinoza Quisbert c/ Patricio Delgado Bautista
Tentativa de Asesinato y Perturbación de Posesión (Casa parcialmente el Auto de Vista)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación interpuesto por Patricio Delgado Bautista (fs. 1886-1894), impugnando el Auto de Vista No. 63/2008 de 04 de abril de fojas 1828-1831, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Espinoza Quisbert y Eusebio Espinoza Condori contra el nombrado, por la comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 8, 252 inciso 5) y 353 respectivamente del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 1908-1909. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez de Partido Sexto en lo Penal de la Capital de La Paz, dictó la Sentencia No. 33/04 de 28 de abril de 2004 (fojas 1397 a 1400), por la que declaró a Patricio Delgado Bautista, autor de los delitos de "Heridas" (sic) graves y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 271 primera parte y 353 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, al pago de costas al Estado y daños y perjuicios a la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia, y lo absolvió de pena y culpa por el delito de Tentativa de Asesinato, previsto en el art. 8, con relación al art. 252 del mismo Código.
Contra dicha Sentencia, el procesado Patricio Delgado Bautista, interpuso el Recurso de Apelación (fojas 1406-1407 y vuelta), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista No. 63/2008 de 04 de abril de 2008 (fojas 1828 a 1831), que anuló la Sentencia No. 33/04 de 28 de abril de 2004, y falló declarando a Patricio Delgado Bautista, autor de los delitos de Lesiones Gravísimas y Perturbación a la "Propiedad" (sic), previstos en los arts. 270 incisos 2) y 4) y 353 ambos del Código Penal, imponiéndole una pena de 8 años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a favor de la parte civil a calificarse en ejecución de sentencia, todo en sujeción del art. 290 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Patricio Delgado Bautista, el 17 de mayo de 2008, a horas 10:35 interpuso el Recurso Nulidad o Casación de fojas 1886-1894 y vuelta en el que arguye que el Auto de Vista No. 63/2008 de 04 de abril, resulta oscuro y contradictorio por haber sido dictado sin considerar los aspectos fácticos y normativos que hacen a los antecedentes del proceso que vulneran los arts. 242 nums. 5) y 6), 243 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (Ley 10426) y los arts. 37 numeral 1) y 38 incisos a) y b) del Código Penal, porque no tomó en cuenta que el Juez A-quo dictó sentencia condenatoria, sin efectuar un análisis prolijo sobre las pruebas aportadas en el proceso, olvidando la sana crítica y lo previsto en los arts. 37 y 39 inciso a) y b) del Código Penal, pues no consideró la declaración del imputado cursante a fs. 12, 13 y 14, que refiere en partes salientes -que arrojó gasolina a la pared para amedrentar al posible ladrón que trepaba por la misma, y que prendió fuego para proteger a su familia- hechos esclarecidos en la inspección ocular, suscitados a media noche y que demuestran que su persona no identificó a la víctima Alberto Espinoza, antes de echar gasolina a la pared por dentro de su propiedad porque no existía iluminación dentro ni fuera de su domicilio, pruebas que fueron sobrecartadas y ratificadas en la etapa del plenario cuando se realizó la declaración confesoria cursante a fs. 346 a 350, así como las declaraciones uniformes de su esposa e hijos, que de esa manera se descartó el dolo. Por cuanto su persona al arrojar gasolina a la pared para amedrentar al posible ladrón y prender fuego, no buscó jamás el resultado, ni existió el elemento subjetivo de la intención de lesionar físicamente a Alberto Espinoza Quisbert, más bien fue una imprudencia con el fin de precautelar su integridad y la de su familia, debido al nerviosismo.
Alega que el Juez de Primera instancia al dictar la Sentencia No. 33/04, lo condenó por el inexistente delito de "Heridas Graves", por el que no fue investigado, vulnerando de esa manera los arts. 224 y 242 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal de 1972, que exigen la calificación del delito toda vez que el plenario se sustancia sobre el Auto de Procesamiento en el que se califica el hecho delictivo. Que a tiempo de absolverlo por el delito de Tentativa de Asesinato, el Juez arguyó que salió en defensa de su propiedad y su familia, en consecuencia en previsión de un mal mayor que vio venir. Que los certificados del Forense no están legalizados y que por ello carecen de valor jurídico, que no se acreditó incapacidad para el trabajo que llegue a sobrepasar los 8 días, ni se estableció en el certificado forense de fs. 1389 el impedimento de más 180 días, menos refirió la incapacidad permanente de Alberto Espinoza, por el contrario refiere que hay recuperación favorable y que si existen secuelas es por su labor cotidiana de Soldador Ebanista y la exposición al sol, por consiguiente no existen lesiones permanentes. Que el último certificado forense de 31 de marzo de 2004, señaló que existe evaluación favorable en cuanto a las quemaduras de piel, que presenta lesiones hipopigmentadas de piel principalmente en el cuello sin deformación regional, debido a su labor de Ebanista y Soldador recomienda, controles periódicos en las especialidades de dermatología y oftalmología.
En cuanto al Auto de Vista No. 63/2008, señala que si bien éste anuló obrados al evidenciar la inexistencia del delito de "Heridas Graves", incurrió en el mismo error de derecho "in judicando", al declararlo culpable de los delitos de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 numeral 2) y 4) del Código Penal y condenarlo a 8 años de reclusión, alegando no haber apreciado el certificado del Médico Forense de fs. 9, que señala un impedimento de 29 días, los mismos que no fueron ampliados, ni tomó en cuenta el último certificado que refiere que la víctima presenta lesiones hipopigmentadas principalmente en el cuello sin deformación regional, lo que demuestra que no se ha considerado las pruebas documentales ni testificales producidas en el plenario, ni la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal como la premeditación, motivos fútiles o bajos, el ensañamiento y alevosía. Sin tomar en cuenta la legítima defensa, que es una causa de justificación. Por otra, parte señala que el Auto de Vista, amplió por el inexistente delito de "Perturbación de Propiedad", que no está previsto en el Código Penal, puesto que el art. 353 del dicho cuerpo legal, contempla el delito de Perturbación de Posesión, lo que vulnera el Código Sustantivo. Que no es posible señalar que su persona hubiera perturbado la posesión del querellante en un inmueble que es de su propiedad y sobre el que no se demostró por la parte adversa que sea de su propiedad, por lo que lo único que hizo fue resguardar y asumir defensa ante un franco avasallamiento.
Arguye que no se valoró adecuadamente la prueba testifical, no se tomó en cuenta que el querellante en su afán de perjudicarle contrató testigos falsos, hizo desaparecer las pruebas levantando una edificación donde supuestamente se cometió el hecho, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
Refiere que de ese modo tanto el Juez como el Tribunal de Alzada vulneraron el artículo 242 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, e incurrieron en la aplicación indebida e interpretación errónea de esa norma legal, debido a que su conducta no se adecua a los tipos penales de Lesiones Graves ni Lesiones Gravísimas ni de Perturbación de Posesión previstos en el Código Penal, menos en el inexistente delito de "perturbación de propiedad".
Con tales argumentos invocando los arts. 296, 297, 298, 299 numeral 1), 303, 304 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972, pide se sirva Casar tanto la Sentencia como el Auto de Vista No. 63/2008 de 4 de abril, conforme establece el art. 244 del referido Código y deliberando en el fondo, se anule obrados y se dicte fallo absolutorio, aclara que actualmente es un adulto mayor de 68 años.
CONSIDERANDO: Que inicialmente corresponde analizar la denuncia de nulidad. En ese sentido, aunque el recurrente Patricio Delgado Bautista, refirió en su memorial tanto la nulidad como la casación, limitó su fundamentación y petitorio al recurso de casación, por ello se deduce que la referencia al recurso de nulidad se debió únicamente a un inadecuado manejo de términos técnicos en el recurso, por cuanto la impugnación se dedicó exclusivamente al fondo y no a la forma.
CONSIDERANDO: Que del contenido del memorial de Casación, se tiene que el recurrente, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación de los arts. 37, 38, 39, 270 incisos 2) y 4) y 353 todos del Código Penal, y la aplicación indebida y errónea del art 242 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como las normas enumeradas en el artículo 298 del mismo Código.
Que contra Patricio Delgado Bautista, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 4 de mayo de 2000, por encontrarse el hecho en las previsiones del art. 8, con relación al art. 252 inciso 5) y 271 segunda parte del Código Penal, Tentativa de Asesinato y Lesiones Leves y contra Mateo Delgado Calliyasa, por complicidad en los mismos delitos (fs. 171). Concluida la etapa del sumario se dictó Auto de Procesamiento sobreseyendo provisionalmente al co-procesado Mateo Delgado Callisaya y se dispuso el procesamiento de Patricio Delgado Bautista por los delitos de Tentativa de Asesinato y Perturbación de Posesión tipificados en los arts. 252 inciso 5) y 353 ambos del Código Penal (fs. 257 a 258).
Que, de obrados se tiene, que evidentemente Patricio Delgado Bautista, echó con gasolina a Alberto Espinoza Quisbert y le prendió fuego, cuando con la ayuda de una escalera el querellante pretendía ingresar a su domicilio por la pared, debido a que la puerta se encontraba obstruida por escombros dejados con ese fin por el procesado, como consta de las pruebas cursantes de fs. 1 a 56 y 80 y del muestrario fotográfico de fs. 93 a 95, aspecto que fue confirmado con las declaraciones informativas y confesión del imputado (fs. 13-14, 346 a 350), que señala que no pretendía hacer daño, echó gasolina a la pared, en resguardo de su familia en el entendido que se trataban de ladrones y no de las personas que transitan y reclaman su casa como suya, que la víctima camina por su propiedad caprichosamente sin permiso. Que el día de los hechos, por la tarde, derrumbó la pared divisoria de su propiedad y por eso la puerta se encontraba trancada con los escombros, expresiones de las que se evidencia que el hecho emerge de tales diferencias, lo que fue corroborado por el informe Policial de fs. 59, 90 a 91, en los que se refiere que el procesado y la víctima son vecinos, que Alberto Espinoza (Victima), ingresa a su propiedad por un paso que se encuentra en la propiedad de Patricio Delgado Bautista, (imputado) y que la noche de los hechos la víctima al no poder entrar por la puerta a su propiedad en compañía de su padre Eusebio Espinoza, llamó a la Patrulla 110 de la Policía y con ayuda de una escalera pretendía constituirse en el mismo por la pared, momento en que el imputado le hecho con gasolina y le prendió fuego, y que además se realizaron disparos de arma de fuego, hechos que configuran el delito flagrante, puesto que fue cometido en presencia de la patrulla 110 y de personas que vieron caer a la víctima ardiendo al suelo.
Lo que fue confirmado con las pruebas cursantes de fs. 163 a 168, 734 a 739, 62, 63, 92 y siguientes, 744 a 746, 749 a 752, diligencias de policía judicial, inspección ocular al lugar de los hechos, inspección ocular al Hospital, informe del Director de Catastro sobre el inmueble de Eusebio Espinoza Condori y la documental que demuestra el derecho propietario de Patricio Delgado Bautista y su esposa.
Que de las declaraciones de los testigos de cargo cursantes a fs. 80 a 81, 86, 103 a 104, se evidencia que presenciaron los hechos denunciados, y que los hechos se produjeron aproximadamente a horas 23:30 del 30 de octubre de 1999.
Que de la prueba testifical presentada por el imputado durante el plenario (fs. 442 a 443) se tiene que el lugar donde ocurrieron los hechos, es poco iluminado y que al frente "existe un bar de mala muerte" (sic), donde existen peleas y que el día de los hechos escuchó la sirena de la policía y pensó que la bulla venía del bar.
En este punto previamente es necesario referirse al cuestionamiento del recurrente que señala que el Juez lo condenó por el inexistente delito de heridas graves, al igual que el Tribunal de Alzada, que lo condenó por el inexistente delito de perturbación de propiedad, resulta irrelevante, tomando en cuenta que si bien es cierto que la utilización de dichos términos resulta inapropiada, no es menos evidente que en ambos casos se invocó las normas pertinentes, es decir el art. 271 del Código Penal que establece el delito de lesiones graves y leves y el art. 353 del mismo cuerpo legal, que prevé el delito de perturbación de posesión.
Que los informes del Médico Forense de fs. 9 y 1389, señalan que la víctima sufrió quemaduras de tercer grado en el rostro y cuello, por lo que en principio se le dio un impedimento de 15 días que fue ampliado a 29 días, el último certificado forense (fs. 1389) emitido previo a dictarse la sentencia, señaló que en fecha 5 de enero de 2001 se practicó una valoración, que la evolución de las quemaduras fue favorable, que presenta lesiones hipopigmentadas principalmente en el cuello sin deformación regional, que presenta lesiones post traumáticas recidivantes. Que son fruto de sus actividades de Soldador y Ebanista, y que por la exposición solar, y de acuerdo a la valoración oftalmológica, presenta lesión corneal con signos de atrofia pericorneal constituyendo una queratitis post traumática bilateral, estando limitado para realizar esfuerzos visuales, de precisión, debiendo efectuarle controles médicos periódicos tanto en la especialidad de dermatología como de oftalmología.
Antecedentes de los que se infiere que tanto el Juez a-quo, a tiempo de dictar la Sentencia, como el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, y condenarlo al imputado, el primero por Lesiones Graves previstas en el art. 271 del Código Penal, párrafo primero y el segundo por Lesiones Gravísimas invocando los numerales 2) y 4) del art. 270 del Código Penal, no tomaron en cuenta en parte, que los primeros certificados forenses, refieren que existió quemaduras de tercer grado en la cara y cuello e impedimento de 15 días que luego fue ampliado a 29 días, que el último certificado forense que data de 31 de marzo de 2004, (fs. 1389), establece que las quemaduras sufridas por la víctima tuvieron un desarrollo favorable y que tiene lesiones hipopigmentadas post traumáticas, en el cuello de Alberto Espinoza, sin deformación regional, que está limitado para realizar esfuerzos visuales, de precisión, no señala concretamente que se trate de una marca indeleble o que exista deformación permanente del rostro o de una lesión permanente.
Al respecto es necesario analizar lo previsto en el art. 271 numerales 2) y 4) del Código Penal cuando señala que incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de 2 a 8 años cuando de la lesión resultare: numeral 2) la debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función, por su parte el numeral 4) señala la marca indeleble o la deformación permanente del rostro, de lo que se tiene que en caso de autos, no se presentan los elementos constitutivos de los referidos tipos penales, tomando en cuenta que los certificados forenses, no demuestran ni refieren que exista la debilitación de la salud, ni la pérdida de un sentido, menos la existencia de una marca indeleble que deforme el rostro. Tomando en cuenta que la doctrina señala que el rostro es la parte anterior de la cabeza, la cara, desde el principio de la frente hasta el vértice del mentón y de una a otra oreja y para algunos otros el rostro comprende el cuello por ser una parte visible.
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