Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-116/2006
AUTO SUPREMO Nº 481 Contencioso Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Antonio Pinto Claros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 45-46, por Antonio Pinto Claros contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso Tributario seguido por el recurrente contra H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda a fs. 3 y vta. y tramitada que fue la misma, el Juez Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 30-31, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a fs. 42-43 pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación resulta una demanda nueva de puro derecho en la que el tribunal de casación, únicamente considera transgresiones a ley expresa en el Auto de Vista recurrido y, consiguientemente, quien interpone este recurso queda obligado a cumplir ciertos requisitos:
Debe recordarse que en este recurso corresponde cumplir la carga procesal de: 1) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso se deben circunscribir los hechos denunciados a las disposiciones del art. 253 del Cód. Proc. Civ.; en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento; o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. 2) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso presente, el recurrente en su memorial de fs. 45-46, no cumplió con la mencionada carga procesal, pues, además de no señalar el folio del Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, para finalizar citando algunos artículos presuntamente vulnerados por los juzgadores de instancia; empero, no señaló ni fundamentó en qué consiste dicha violación, si existió interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recursos, y en el caso de autos, el recurrente, en su escueto memorial de fs. 45-46, no cumplió con el requisito señalado, es decir, no sólo citar ley o leyes violadas, sino especificar clara y concretamente en qué consistió la violación, falsedad o error de la norma vulnerada o infringida.
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