Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/ 2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: LP -75 – 13 - A
Partes: Daniel Pastor, Ricardo, Amadeo Eulogio, Marcos Augusto, Nancy, todos
de apellido Calliconde Guamán y Roxana Calliconde de Endara. c/
Graciela Albasser Vda. de Calliconde, Juan Carlos Calliconde Miranda,
Ana María Calliconde Hervozo de Goyzueta y Marcos Francisco Saavedra
Quispe.
Proceso: Nulidad de minuta y escritura pública de transferencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 162, interpuesto por Daniel Pastor, Ricardo, Amadeo Eulogio, Marcos Augusto, Nancy, todos de apellido Calliconde Guamán y Roxana Calliconde de Endara en su condición de demandantes, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 058/2013 del 25 de febrero de 2013 de fs. 158 a 159, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de minuta y escrituras públicas de transferencia, seguido por los recurrentes contra Graciela Albasser Vda. de Calliconde, Juan Carlos Calliconde Miranda, Ana María Calliconde Hervozo de Goyzuelta, Marco Francisco Saavedra Quispe y Antonia Mamani Ticona; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 170, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Los demandantes, por memorial de fs. 52 a 55 interponen demanda de nulidad de minuta de compra-venta del 14 de febrero de 1966 y de las Escrituras Públicas Nº 54/1973, 269/1993, 94/1998, 106/2010, 392/2010, más acción negatoria, contra las personas nombradas supra; demanda que es ratificada por memorial de fs. 62 a 64 y ampliada contra Antonia Mamani Ticona y nuevamente ampliada a fs. 66 contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de cuyo contenido se resume lo siguiente: indican que su hermana de padre, Nemesia Calliconde Álvarez es titular del inmueble de 211 mts2. ubicado en calle Chorolque Nº 401, zona Garita de Lima, quien no ha contado con ascendencia ni descendencia alguna, por lo que les otorga derechos por sucesión hereditaria en favor de sus personas respecto a dicho inmueble; sin embargo indican que su hermano mayor Juan Calliconde Álvarez en vida procedió a falsificar firmas y rúbricas de su nombrada hermana y vía reconocimiento judicial del firmas y rubricas procede a protocolizar la minuta y registrar a su nombre en DD.RR. y a partir de ese momento se realizaron sucesivas transferencias de dicho inmueble, primeramente en favor de Antonia Mamani Ticona y viceversa, posteriormente los herederos de Juan Calliconde Alvarez transfieren en favor de Marcos Francisco Saavedra Quispe mediante Escritura Pública Nº 392/2010. En base a esos antecedentes y haciendo referencia a los arts. 474, 489, 452-3), 549-3), todos del Código Civil, interponen la indicada demanda.
Que, admitida y tramitada la demanda, el Juez Décimo Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 185/2012 del 22 de marzo que cursa a fs. 118 y vlta, por la que declara probadas las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda interpuestas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., disponiendo se subsane la misma dentro del plazo de 48 horas a partir de su notificación bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido subsanada la misma, mediante Resolución Nº 229/2012 de fecha 18 de abril de fs. 122, declaró como no presentada la demanda y sus ampliaciones por ser defectuosa.
En apelación las Resoluciones Nº 185/2012 y 229/2012 de fs. 118 y vlta., 122 y su Auto complementario de esta última, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 058/2013 del 25 de febrero de fs. 158 a 159, anula el Auto de concesión de fs. 143 bajo el fundamento de que el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 185/2012 fue presentado de manera extemporánea y el recurso de apelación contra la Resolución 229/2012 carece de agravios; en contra de esta Resolución de segunda instancia los demandantes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En el recurso en el fondo, los recurrentes acusan la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; respecto a la violación indican que se infringe una disposición legal del presente ordinario civil, toda vez que el Tribunal de Alzada se habría basado para la emisión del Auto de Vista recurrido, en las Resoluciones 185/2012 y 229/2012 dictadas por el Juez de la causa.
Indican, con la Resolución Nº 229/2012 de fs. 122 fueron únicamente notificados sus personas, más no así los codemandados, señalando para tal efecto la diligencia de fs. 129, aspecto que el Tribunal de Alzada omitió su tratamiento, pero sí se percató de otras anormalidades del procedimiento para ordenar la anulación del Auto de concesión de apelación con el fin de perjudicarlos.
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