Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 481
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 293/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 472-474, interpuesto por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi, en representación legal de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A. contra el Auto de Vista Nº 109 de 26 de marzo de 2013 de fs. 470, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Raúl Montero Saldías contra la Empresa Industrias de Aceite S.A.; la respuesta de fs. 476-480; el Auto de fs. 481 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma adjetiva que regula la materia, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11 de 12 de mayo de 2010 (fs. 331-334), por la cual resolvió declarar probada la demanda interpuesta por Raúl Montero Saldias, con costas, ordenando a la empresa demandada Industrias de Aceite S.A. en la persona de su representante legal Guillermo Aldo José Rubini Airaldi, pague a tercero día de su ex trabajador referido, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos en la suma total de Bs.359.638,28.-(Trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho 28/100 Bolivianos) y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por Ley.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 337-340), luego de los incidentes formulados y resueltos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 109 de 26 de marzo de 2013 cursante a fs. 470, por el cual confirmó totalmente la Sentencia objeto de la apelación, con costas.
I.2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por la empresa demandada y de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos, tomando en cuenta la nulidad dispuesta mediante el Auto Supremo Nº 30 de 5 de marzo de 2012 por pérdida de competencia y su remisión al Tribunal que le siga por orden de sorteo, conforme el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
Que a fojas 450 del 20 de abril de 2012, se evidencia la ilegal nota inserta por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, cuando no existe disposición legal que le faculte a dicha funcionaria ordenar el ingreso del expediente a sorteo, habiendo por lo tanto actuado al margen de los artículos 203 y 204 de la Ley de Organización Judicial; señaló que por ello y lo previsto por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, la señalada nota es nula de pleno derecho.
Señaló también que el vocal Johnny Vaca Diez V.D. no podía intervenir en el acto de sorteo de fs. 450, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo de fs. 444-447, había determinado la pérdida de competencia, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 254.1).2) del Código de Procedimiento Civil.
Denunció también que el Tribunal de Apelación se encontraba legalmente impedido de intervenir en la sustanciación de la causa, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, enunciada en el Auto Supremo de fs. 444-447, por ello el Auto de Vista de fs. 451 y vta. del 24 de abril de 2012, resulta ilegal y arbitrario, habiendo incurrido la Sala Social y Administrativa con su intervención en las causales de nulidad previstas en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y artículo 254.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
Evidenció que el Auto de Vista de fs. 455 de 10 de diciembre de 2012 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia es ilegal, porque dispuso la restitución del expediente a la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal, contrariando lo determinado en el Auto Supremo de fs. 444-447, el que ordenaba que la causa sea remitida ante el tribunal que le siga por orden de sorteo.
Refiriéndose a la nota de fs. 456 vta. inserta por la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, manifestó que ninguna disposición legal le facultaba a la señalada funcionaria remitir el expediente a conocimiento de un vocal habilitado, por lo tanto su actuación se encuentra al margen de las atribuciones que le asignan los artículos 203 y 204 de la Ley de Organización Judicial, siendo la señalada actuación nula de pleno derecho por imperio del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Denunció que la intervención del Dr. Jimmy Fernando López Rojas, es ilegal en el Auto de Vista de fs. 459 de 21 de enero de 2012 y la providencia de fs. 464 de 30 de enero de 2013, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo de fs. 444-447, determinó la pérdida de competencia, incurriendo en las causales de nulidad previstas por el artículo 254.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
Cuestionó, que al margen de lo anterior, cómo es posible que se pronuncie el Auto de Vista de fs. 459 de 21 de enero de 2012 con la intervención y firma de un sólo Vocal contrariando lo previsto en los artículos 100 de la Ley de Organización Judicial y 53 de la Ley del Órgano Judicial, manifestando que por lo dicho, corresponde al tribunal de casación la aplicación de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 17 de la Ley del Órgano Judicial, relacionado con la revisión de oficio.
Mostrando 20 de 39 parrafos.