Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/2014
Sucre: 28 de agosto 2014
Expediente: PT – 24 – 14 – S.
Partes: Isidro Subelza Arias. c/ Cresencio Subelza Chiri y otra.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por Sergio Rodríguez Maíz en representación de Rodolfo Rodríguez Berrios y Jenny Encinas Rodríguez, contra del Auto de Vista Nº 74/2014 de 02 de mayo de 2014 cursante de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión seguido por Isidro Subelza Arias en contra de Cresencio Subelza Chiri y otra, la concesión de fs. 111, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de Tupiza, dicta la Sentencia N° 014C/2014 de 03 de febrero de 2014 que cursa de fs. 60 a 61 vta., declarando probada la demanda de usucapión de fs. 8 a 9, sobre el inmueble ubicado en la zona Villa Fátima, calle Manuel Pando de esa Localidad con una superficie de 120 m2 y demás detalle consignados en la resolución de grado.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los ahora recurrentes y resulta mediante Auto de Vista de fs. 101 a 106 que anula obrados hasta fs. 29 vta., por haber advertido vicio de procedimiento en la actuación del defensor de oficio, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Auto de Vista al anular obrados no ha considerado el vicio más antiguo, pues el demandante inicia la acción en contra de personas fallecidas como Cresencio Subelza Chiri y Filomena Arias de Subelza, pues el demandante esperó el deceso del padre de los recurrentes para iniciar el proceso de usucapión, pues se generó un fraude procesal y una nulidad procesal, pues los nombrados eran padres del demandante y cita los Autos Supremos Nº 198 de 11 de octubre “de 191”, Nº 41 de 13 de marzo de 1992, Nº 180 de 30 de abril de 2003.
También sostiene que el fraude se generó por haberse demandado a personas que no eran propietarias del inmueble, así señala que el Juez no llegó a compulsar la Escritura Pública Nº 46/74 que cursa en fs. 5 a 7, cuando en dicho documento en su cláusula quinta se evidencia que la adquisición fuera para sus hijos Timoteo, Alicia e Isidro, aspecto que da lugar a la nulidad, al efecto cita el Auto Supremo Nº 106 de 28 de junio de 2012.
Asimismo señala haberse generado fraude por que la defensora de oficio no ha cumplido con sus obligaciones, pues en memorial de fs. 29 la defensora de oficio se apersona y presenta memorial alegando defensa en favor de otras personas, además de ello la defensora no ha efectuado un acto relativo a la defensa de los demandados, además el Ad quem no consideró el documento de fs. 5 a 7 en el que consta que los demandados no son propietarios, a ello se suma las declaraciones de los testigos, en ningún momento expresaron que el demandante se encuentre en posesión por mas de diez años.
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