Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 100/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Luis Cutili Quispe y otro
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 517 a 522, Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero de fs. 511 a 513 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 14/2013 de 7 de octubre (fs. 466 a 475), declarando a Luis Cutili Quispe y Roly Elson Choque Mamani, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. 1) de la Ley 1008, condenándoles con la pena de reclusión de cuatro años a cada uno y multa de 100 días a razón de Bs. 2.- por día, además del pago de los daños civiles y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 481 a 484 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2014 de 5 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de abril de 2014 (fs. 516), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación ante Notario de Fe Pública.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes señalan que durante la etapa de juicio plantearon un incidente de nulidad de notificación, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la prescripción de la acción penal y la modificación de medidas sustitutivas, mereciendo la Resolución 114/2013 de 26 de agosto, que declaró improbadas las primeras tres pretensiones, momento en el cual se les advirtió que no ameritaba una apelación incidental inmediata pudiendo impugnarla en apelación restringida. Es así, que una vez dictada la Sentencia en su contra, formularon apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada sólo hizo una “explicación minorizada con referencia a las excepciones e incidentes ya mencionados, empero solo hace mención de las dos primeras excepciones” (sic), ya que respecto al incidente de nulidad, procedió a convalidar la injusta y carente notificación con la acusación, pese a que se les dejó en total indefensión, al no poder presentar pruebas de descargo; con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada se refirió a varios aspectos sin manifestarse de qué forma habrían dilatado el proceso; y, en cuanto a la prescripción, concluyó que la pretensión no estaba debidamente fundamentada pese a que en apelación se indicó cuales los motivos de hecho y derecho, haciendo caso omiso a su solicitud, sin entrar en mayores detalles.
Refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y que los de grado están obligados a cumplir la Sentencia Constitucional 903/2012-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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