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TSJ

AS/0481/2015

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contratos de préstamo, proceso ejecutivo fraudulento y otros
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 481/2015-L

Sucre: 26 de Junio de 2015

Expediente: LP-63-10-A

Partes: Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y

Susana Mamani de Atto c/ Félix Vargas Carrión

Proceso: Nulidad de contratos de préstamo, proceso ejecutivo fraudulento y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 342 a 344, impugnando el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante a fs. 338 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de Nulidad de contratos de préstamo, extinción de obligación pecunaria y otros seguido a instancia Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto contra Félix Vargas Carrión, la respuesta del recurso de casación de fs. 349 a 350 y vta., la concesión del recurso de fs. 352, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interpone demanda ordinaria de nulidad de contratos de préstamos, extinción de obligación pecunaria, devolución de dineros pagados en demasía, prescripción de acciones y derechos, levantamiento de hipoteca del inmuble ubicado en la urbanización el Tejar, manzano “F” Nº 44 y daños y perjuicios contra Félix Vargas Carrión.

Contestada la demanda por el demandado, la misma niega en todas sus partes y a su vez interpone demanda reconvencional por reconocimiento de la existencia plena y validez y eficacia jurídica de los contratos de préstamo y cumplimiento de obligación insatisfecha.

Tramitado el proceso, habiendo ambas partes demandantes y demandado emitido conclusiones y antes del decreto de Autos, el demandado Félix Vargas Carrión, solicita perención de instancia, manifestando que el último actuado en el presente proceso data de fecha 10 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido seis meses y veintinueve días de total inactividad y abandono de la presente causa y siendo además procedente dicha perención en los procesos dobles. En mérito a dicha solicitud el Juez de la causa pronunció Auto Nº 265, de fecha 10 de junio de 2009 de fs. 302, por el que declara la perención de instancia.

Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interponen recurso de reposición y ante la negativa del Juez A quo interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto suspensivo por Auto de fecha 25 de agosto de 2009. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero del 2010 que revoca la Resolución 265/2009, cursante a fs. 302 y en su mérito dispone no ha lugar a la perención de instancia, debiendo el Juez A quo proseguir el proceso de acuerdo al estado de la causa, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la revocatoria.

Contra esta determinación el demandado Félix Vargas Carrión interpone recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que se analiza:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:

En la Forma:

Indica que el Auto de Vista No 066, de fecha 24 de febrero de 2010 se hubiese pronunciado por Vocal incompetente al no definirse legalmente la intervención del Vocal de Sala Civil IV Dr. Hugo Andrés Jáuregui Ortega que se encuentra todavía con baja médica, razón por la cual el mencionado Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad. Expresa que el presente proceso llego en grado de apelación a la Sala Civil IV, Sala conformada por los Vocales Ramiro Sánchez y Hugo A. Jáuregui en cuya consecuencia el Vocal Ramiro Sánchez por Auto de Fs. 322 se llegó a excusar del conocimiento y Resolución de la causa. Asimismo el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, pese a encontrarse con baja médica, mediante memorial presentado al presidente de la Sala Civil IV formula su excusa, con lo cual se remite el proceso a conocimiento de la Sala Civil I, pese a radicar la cusa por decreto de Fs. 326 y habiendo advertido que la excusa del Vocal Hugo A. Jáuregui era procesalmente incorrecta por encontrarse con licencia por baja médica, por Auto de fs. 328 repone obrados y devuelve actuados a conocimiento de la Sala Civil Cuarta, con lo cual el presidente de dicha Sala Ramiro Sánchez por decreto de fs. 331, reafirmando que el Dr. Hugo Jáuregui Ortega se encuentra con licencia por baja médica y mientras dure dicha situación, llegó a remitir, se entiende provisionalmente, antecedentes a la Sala Civil I, con lo cual nuevamente se radica la causa, y de manera incorrecta sin salvarse la situación del vocal Hugo A. Jáuregui Ortega se pronuncia el Auto de Vista recurrido, llegando a viciar el Auto que se impugna por haber sido pronunciado el mismo por Tribunal incompetente, justificándose la falta de competencia en razón a que mal se podía resolver el recurso de apelación, habiendo sido sorteada la apelación ante la Sala Civil IV y habiéndose únicamente excusado el Vocal Ramiro Sánchez y sin pronunciamiento del otro Vocal Dr. Hugo Andrés Jáuregui por su baja médica, mal podía resolver la Alzada sin definirse la situación del otro Vocal de la Sala Civil Dr. Hugo Andrés Jáuregui Ortega.

En el fondo:

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Criterio

La perensión de instancia debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al organo jurisdiccional, en ese sentido se tiene qu en el caso de Autos, se decreto la clausura del termino probatorio y se presentan los alegatos en conclusiones de la parte demandante y de la parte demadnada, siendo obligación del organo jurisdiccional, transcurridos las 48 horas de notificados los últimos alegatos en conclusiones, providenciar autos para sentencia, por consiguiente la paralización del proceso se debe a una omisión del órgano jurisdiccional, que no tiene como efecto la sanción de perención de instancia.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de contratos de préstamo, proceso ejecutivo fraudulento y otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2015AS/0481/2015Fuente oficial