Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0481/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 481/2015-RA

Sucre, 16 de julio 2015

Expediente : La Paz 93/2015

Parte Acusadora : Senovia Condori de Quispe y otro

Parte Imputada : Roberto Condori Chura y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 374 a 377, Roberto Condori Chura, José Barcena Ortuño y Sixto Choque Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110/2014 de 22 de diciembre, de fs. 356 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Senovia Condori de Quispe y Ramón Celestino Condori Callisaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 08/2013 de 1 de marzo (fs. 289 a 292 vta.), declaró a los imputados Roberto Condori Chura, José Barcena Ortuño y Sixto Choque Huanca, autores y culpables de la comisión del delito de Injuria, tipificado en el art. 287 del CP, condenándoles a la pena de tres meses de prestación de trabajo, con costas y reparación del daño; y, absueltos por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados en los arts. 282, 283 y 285 del CP, conforme a lo previsto en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Roberto Condori Chura, José Barcena Ortuño y Sixto Choque Huanca (fs. 299 a 303 vta.); y los acusadores particulares Senovia Condori de Quispe y Ramón Celestino Condori Callisaya (fs. 305 a 312), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 110/2014 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recurso interpuestos; en cuya efecto, confirmó la Resolución recurrida en apelación.

c) El 26 de marzo de 2015 (fs. 364), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido es insuficiente en su fundamentación y “erra” en la aplicación e interpretación de las “normas sustantivas”; por cuanto, declaró el recurso de apelación restringida improcedente, con el argumento de no haberse concretado los defectos de la Sentencia en base al art. 370 del CPP, ya que no se “individualizó el grado de participación de los acusados”, amparándose “subjetivamente” en la sana crítica, lo que tilda de defecto absoluto, lesivo del debido proceso y a la defensa. Cita el Auto Supremo 635 de 11 de diciembre de 2003, aseverando que “…existe abundante jurisprudencia constitucional que señala que no es necesario presentar -precedente-, si señalar el precedente contradictorio, porque viola el derecho a la defensa…se hizo presente que existía defectos absolutos en la Sentencia tal como lo estipula el art. 370 numeral 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

2) Se demostró con las pruebas de descargo, consistentes en el libro original de actas de reuniones, tarjetas de controles de asistencia de vecinos, fotocopias de volantes de convocatoria a reuniones, más las declaraciones de catorce testigos, quienes se manifestaron, de forma uniforme y unánime, que en las fechas citadas en la querella, no existió reunión, con excepción de la de 24 de julio de 2011, en la que, no se expresaron los términos expuestos por los querellantes. Por otro lado, previa descripción de las declaraciones de los testigos de cargo, afirmaron que incurrieron en contradicciones.

3) Con relación al testigo de cargo René Antonio Quispe Laime y a la testigo Marcela Condori de Choque, denuncia que no obstante el primero nombrado cayó en contradicciones sobre el hecho; y la segunda, no declaró nada relevante y solo actuó para perjudicar al co-acusado, Sixto Choque Huanca, que es su esposo, dichas declaraciones no fueron valoradas ni observadas por el Juez de Sentencia ni el superior en grado, actuando ciegamente.

Por último cita los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre, 529 de 20 de septiembre, ambos de 2004 y 527 de “septiembre de 2014”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Senovia Condori de Quispe y otro
Demandado
Roberto Condori Chura y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2015AS/0481/2015-RAFuente oficial