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TSJReiteradora

AS/0481/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no realizó una motivación y fundamentación jurídica; invocó – ampulosamente - principios rectores como el de congruencia, justificó las razones por las que el Juez inferior efectuó concesiones fuera de plazo o del término probatorio y habló del prin...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 481/2018

Fecha: 13 de junio de 2018

Expediente: O-19-17-S

Partes: Clara Alicia Ricarda Veisaga. c/ Víctor Hugo Arispe Cardozo.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 211 y vta., formulado por Víctor Hugo Arispe Cardozo impugnando el Auto de Vista Nº 49/2017 (fs. 189 a 205 vta.) pronunciado el 11 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Clara Alicia Ricarda Veisaga en su contra, la concesión de fs. 215, la admisión de fs. 224 a 225 y los antecedentes procesales;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Presentada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Clara Alicia Ricarda Veisaga, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 057/2016 dictada por el Juez Público N° 9 en lo Civil y Comercial de la Capital Oruro-Bolivia y que cursa de fs. 106 a 109 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad e improbada en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, con costas a favor de la actora.

2. Dicha resolución fue apelada por el demandado Víctor Hugo Arispe Cardozo (fs. 112 a 113 vta.), cuyo recurso fue resuelto con el Auto de Vista Nº 49/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 189 a 205 vta., con el que se CONFIRMÓ la sentencia, al haber considerado lo siguiente:

a. Sobre el primer agravio, concluyó que el reclamo era impertinente y no contenía agravio alguno puesto que el juzgador no tenía por qué invocar norma alguna del Código Procesal Civil.

b. En cuanto al segundo agravio, concluyó que tampoco existía agravio alguno que deba ser reparado en razón de que en el memorial de demanda de fs. 14 a 15, la actora puso en conocimiento del a quo, haber iniciado una demanda de reivindicación en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, hermana del demandado, situación que fue corroborada por el propio demandado en su contestación, de manera que si bien se trata del mismo bien inmueble, no existe identidad de personas litigantes y hechos, empero el objeto y la legitimación activa son las mismas, existiendo por tanto, estrecha relación entre las pretensiones realizadas en el caso con las declaraciones del demandado en el otro proceso.

c. Con referencia al tercer agravio, relativo a que en la causa debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación y al no haberse interpuesto, no tenía ninguna obligación de acreditar aquello, el ad quem concluyó que el demandado, hoy recurrente, se limitó a contestar la demanda en forma negativa y a solicitar la declinatoria de competencia, siendo que si creía tener mejor derecho, tuvo la oportunidad para reconvenir la acción negatoria y probarla.

d. Sobre el cuarto agravio, en el que se denunció que la demandante no generó prueba en el plazo de ley y que el Juez oficiosamente, aceptó el ofrecimiento extemporáneo de la prueba, la resolución impugnada indica que por Auto de 25 de noviembre de 2015 (fs. 79), rechazó la proposición de prueba de la demandante, porque fue ofrecida extemporáneamente. Por su parte, el demandado, a tiempo de contestar la demanda, adjuntó como prueba documental la relativa a la excepción de incompetencia y ante esa eventualidad y por el principio de verdad material, señaló audiencia de inspección judicial y aceptar bajo juramento, la prueba de reciente obtención presentada por la demandante (fs. 91) en ejercicio de la potestad conferida por el art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, lo cual fue correcto.

e. Sobre el recurso de reposición alternado de apelación realizado contra el otrosí 3° del Auto de 27 de julio de 2015, concluyó que no se evidencia que se haya privado de generar prueba y mucho menos, vulneración al derecho a la defensa, puesto que dicho petitorio de acuerdo al agravio reclamado, es impertinente y no tiene nada tiene que ver con el fondo mismo de la demanda, siendo entonces que no existe agravio alguno que reparar.

f. En relación a la apelación alternada contra el otrosí 5° de la resolución del 27 de julio, no existe motivo legal alguno para que tenga que notificarse a las partes en sus domicilios procesales, sin que exista una orden expresa por parte del Juez o la propia ley para tal efecto así lo disponga.

g. Con referencia a las apelaciones interpuestas contra los Autos de fs. 42 y 43 y consiguiente recurso de reposición alternado de apelación contra el decreto de fs. 91 vta., indicó que el recurrente de manera errada presentó su impugnación contra ambas resoluciones a través de la apelación directa cuando correspondía vía recurso de reposición, además de haberse planteado en extemporáneamente.

h. Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de fs. 91 vta., refirió que el Tribunal de alzada no puede realizar el análisis de fondo de estos recursos de apelación, por haberse presentado precisamente de forma equivocada y fuera del plazo que establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, no abriéndose la competencia del Tribunal de apelación para el análisis de cada uno de estos recursos de apelación

i. También, en cuanto al recurso de reposición con alternativa de apelación formulada en contra del Auto de fs. 79, consideró que corresponde remitirse al fundamento correspondiente a los agravios reclamados contra la Sentencia, adicionando que el principio de verdad material es entendido por diversas doctrinarias como un principio jurídico procesal mismo que dispone que la autoridad juzgadora tiene la facultad y deber de investigar los hechos controvertidos que forman parte de las pretensiones de los justiciables independientemente de que las partes hayan propuesto pruebas o ante la falta de estas, pueda llegar a la verdad histórica de los hechos y en mérito a ello dictar una sentencia justa y correcta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En su recurso de casación, Víctor Hugo Arispe Cardozo, señaló que en la resolución impugnada, concurren enormes e imperdonables ausencias de técnicas de redacción, como pasa demostrar:

El Tribunal de apelación no realizó una motivación y fundamentación jurídica; invocó – ampulosamente - principios rectores como el de congruencia, justificó las razones por las que el Juez inferior efectuó concesiones fuera de plazo o del término probatorio y habló del principio de verdad material, sin que tengan incidencia en el fondo o en las razones invocadas en su recurso de apelación para finalmente señalar que es el Código de Procedimiento Civil (CPC 1976) el que debe aplicarse en la resolución del proceso y efectúa una vorágine de consideraciones que confunden tanto a las partes como lo hará al superior en grado. Finalmente, señaló que toda motivación debe reunir las exigencias de fundamentación de facto, probatoria y jurídica y apuntó, que el Auto de Vista recurrido, en ninguna de sus partes cumple con una motivación jurídica porque no invoca normas legales que sustenten la confirmación de las actuaciones del inferior, presenta conclusiones precipitadas y sin soporte legal, tampoco contiene fundamentación probatoria que haga entrever la acreditación de los extremos de dicho accionar en el marco de la legalidad. Finalmente, la parte dispositiva, “ataca el principio de congruencia” (sic) al contener aspectos contradictorios porque reconoce por una parte el Código Procesal Civil y por otra, el CPC 1976, vulnerando la previsión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Señaló que conforme al contenido reflejado en su recurso de apelación, planteó varios agravios, de los que se mencionan los siguientes:

a) La resolución impugnada considera que se habría confesado en el contenido del Acta de Inspección Judicial efectuada en la acción reivindicatoria tramitada “en aquel despacho judicial” (sic) a instancias de Clara Alicia Ricarda Veisaga contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, en la que habría señalado que el inmueble es suyo, empero en dicha acta de inspección se ha verificado en otro proceso y la norma contenida en el art. 404.II del CPC 1976, no tiene alcance a este proceso, por lo que dicha valoración es errónea e impertinente.

b) Reiteró que la sentencia fue emitida con sustento en las disposiciones del CPC 1976. Mencionó en relación a los hechos no probados, el art. 136 del Código Procesal Civil. Además, señaló que la Sentencia fue inadecuadamente formulada, porque debió plantearse una acción negatoria.

c) Manifestó que es falso que se señale en Sentencia que la prueba fue propuesta y producida oportunamente, indicó que la demandante no generó prueba en el plazo de ley, empero el Juez oficiosamente aceptó la proposición de pruebas en forma extemporánea correspondiendo que el Auto de Vista se pronuncie también sobre las apelaciones en el efecto diferido (fs. 209 vta.).

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Clara Alicia Ricarda Veisaga.
Demandado
Víctor Hugo Arispe Cardozo.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2016 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0481/2018Fuente oficial